REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
RECURDO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-000422
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-021979
CUADERNO SEPARADO: AC51-X-2012-000110
Parte Demandada Recurrente: NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -12.696.731.
Abogado Asistente: Abg. Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.271.
Parte Demandante Contrarrecurrente: Félix Vicente Nudo Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.110.482
Abogado Asistente: Abg. Edgar José Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.086.
Niños: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio Contencioso (Cuaderno Separado de Medidas Preventivas)
Vista el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de mayo del año dos mil once (2011), en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-021979 contentivo de Demanda de Divorcio Contencioso, suscrito por la Abogada JACQUELINE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.996.731, mediante la cual solicitó lo siguiente: “se decrete medida de embargo sobre el bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo: Explorer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Año 2002, Color Verde, Placas: MCU20S, Serial de Carrocería: 8XDZU73W328A27465, Serial de Motor: 2 A27465, Uso. Particular, el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento de Venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3836855, de fecha 21 de enero de 2002… ”. En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente menciona que: “De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y los ordinales 2° y 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva que por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la medida de embargo sobre el bien mueble antes descrito, lo cual fundamentó en virtud que su cónyuge, el ciudadano Félix Vicente Nudo Rondón, ampliamente identificado en autos, oculta Bienes de la Comunidad Conyugal…”
Ahora bien, visto lo anterior, alega la parte demandada reconviniente en el presente proceso, mas específicamente en el capítulo SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS, que se dicte Medida Preventiva de Embargo sobre el mencionado bien mueble, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que si bien es cierto que la parte actora consignó junto al libelo de su demanda los documentos que prueban la propiedad del bien mueble sobre el cual la parte demandada solicitó la medida que aquí se tramita, y al no existir oposición en contra del documento de propiedad, el cual se materializó al constar en el expediente por ser un documento Público, éste Tribunal atendiendo al principio de comunidad de la prueba, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
En este sentido, alega la solicitante que el referido bien “…forma parte de la comunidad de gananciales...”, por cuanto aún no ha sido decidida la demanda de divorcio sobre la cual versa el asunto principal solicitan medida preventiva de embargo a fin de salvaguardar dicho bien de ocultamiento por parte de la parte demandante.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de lo anterior, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula:
“ Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicita, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El bien sobre el cual se solicita recaiga la medida solicitada, es un vehículo, es decir, un bien mueble, sobre el cual procede la medida de secuestro. Sin embargo, al esta Juez dictar la medida de secuestro, forzosamente el vehículo sería enviado a una depositaria judicial, trayendo como consecuencia que su propietario no pueda utilizar el mencionado bien, con lo cual se le estaría causando un gravamen, siendo que el espíritu e intención de dictar la medida preventiva, es la de impedir la venta del vehículo, el cual forma parte de la comunidad de gananciales.
De acuerdo a la interpretación antes efectuada, lo procedente en derecho, es una Medida Innominada de prohibición de hacer, siendo que dicha prohibición de hacer, consiste en la prohibición de venta del vehículo, por lo que forzosamente esta juzgadora llega a la conclusión, de que la a dictar en el presente caso es MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA DE VEHICULO.
El autor RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, ediciones Paredes, pagina 193, señala lo siguiente:
“Las medidas atípicas innominadas en nuestro derecho están previstas en el Libro Tercero de nuestro Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación “Del procedimiento cautelar y de otras incidencias”, y expresadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en sus tres parágrafos.
…omissis…
Las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere a su prudente arbitrio-adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo”.
En mérito de lo expuesto, esta Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de asegurar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal DECRETA MEDIDA IMNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE VEHÍCULO con las siguientes características: Marca Ford, Modelo: Explorer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Año 2002, Color Verde, Placas: MCU20S, Serial de Carrocería: 8XDZU73W328A27465, serial de Motor: 2 A27465, Uso. Particular, el cual pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento de Venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3836855, de fecha 21 de enero de 2002. Y así se decide.
En virtud de lo anterior se acuerda la prohibición de cualquier acto de disposición sobre el referido bien, así como del producto del valor del mismo, caso de haberse configurado alguna pérdida por daños causados al vehículo.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. LISBETTY CORREIA.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETTY CORREIA.
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