REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
RECURDO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-000422
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-021979
CUADERNO SEPARADO: AC51-X-2012-000112
Parte Demandada Recurrente: NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -12.696.731.
Abogado Asistente: Abg. Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.271.
Parte Demandante Contrarrecurrente: Félix Vicente Nudo Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.110.482
Abogado Asistente: Abg. Edgar José Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.086.
Niños: (Se omite de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio Contencioso (Cuaderno Separado de Medidas Preventivas)
Vista el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de mayo del año dos mil once (2011), en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-021979 contentivo de Demanda de Divorcio Contencioso, suscrito por la Abogada JACQUELINE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILIA MARGARITA DE CAIRES PARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.996.731, mediante la cual solicitó lo siguiente: “se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble distinguido con los números y letra 4-A-4, ubicado en la Parte Sur del Sector Oeste, Piso 4, Torre “A”, Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, situado en la Avenida José Antonio Lamas, (antes Avenida Carabobo), Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital”. En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente menciona que: “De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva que por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes descrito, lo cual fundamentó en virtud que su cónyuge, el ciudadano Félix Vicente Nudo Rondón, ampliamente identificado en autos, oculta Bienes de la Comunidad Conyugal…”
Ahora bien, visto lo anterior, alega la parte demandada reconviniente en el presente proceso, mas específicamente en el capítulo SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS, que se dicte Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el mencionado bien inmueble, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que si bien es cierto que la parte actora consignó junto al libelo de su demanda los documentos que prueban la propiedad del bien inmueble sobre el cual la parte demandada solicitó la medida que aquí se tramita, y al no existir oposición en contra del documento de propiedad, el cual se materializó al constar en el expediente por ser un Documento Público, éste Tribunal atendiendo al principio de comunidad de la prueba, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Igualmente, alega la solicitante que el referido bien “…forma parte de la comunidad de gananciales...”, por cuanto aún no ha sido decidida la demanda de divorcio sobre la cual versa el asunto principal solicitan medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de salvaguardar dicho bien de ocultamiento por parte de la parte demandante.
En tal sentido, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto se evidencia de autos que la demandante desea resguardar el cincuenta por ciento (50%) que le pudiere corresponder de ser declarado con lugar el presente juicio, resulta forzoso para esta Juez del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretar conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble distinguido con los números y letra 4-A-4, ubicado en la Parte Sur del Sector Oeste, Piso 4, Torre “A”, Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, situado en la Avenida José Antonio Lamas, (antes Avenida Carabobo), Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros (86,60 mts) y consta de las siguientes dependencias; estar-comedor, cocina , lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, y sus linderos son los siguientes: NORTE: en parte con el pasillo de circulación Oeste y en parte con el apartamento 4-A-6; SUR. En parte con el apartamento 4-a-4, en parte con el foso de luz Sur y en parte con la fachada Sur; ESTE: en parte con el foso de luz Sur, en parte con el apartamento 4-A-4 y en parte con el foso del ascensor Nº 4, y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Al apartamento aquí mencionado le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con los números y letras 4-A-5, ubicado en el nivel A del sótano tres (03) del Edificio, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 1981, bajo el Nº 48, Tomo 1, Protocolo Primero de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de informar lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. LISBETTY CORREIA.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETTY CORREIA.
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