REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-014548.

ASUNTO: AH52-X-2012-000087.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 10 de febrero de 2012, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2009-014548, tras considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el acta de fecha 10 de febrero de 2012, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“…Quien suscribe, en mi carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y de conformidad a las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el único aparte del artículo 452 de la Ley Especial, me dirijo a usted, ciudadano Juez del Tribunal Superior de este digno Circuito Judicial, a objeto de exponer:
Cumplida la distribución legal, conoce la suprimida Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial, de la demanda contentiva de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y MATERIAL, incoada por la ciudadana URDA EUGENIA PERALTA CHAUDARI, titular de la cédula de identidad N° V-10.287.753, a través de sus apoderados judiciales, abogados GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUESA RINCÓN, DAVID GRANADO y SANDRA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.496, 102.896, 104.733, 98.495 y 107.355, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 1800000, C.A.; admitiéndose dicha causa en fecha 14 de agosto de 2009.
En sesión de fecha 20 de mayo de 2011, fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de esta Circuito, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado CJ-11-1388, de fecha 24 de mayo de 2011, abocándome a la causa de marras, en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, es el caso que en el mencionado juicio, signado AP51-V-2009-014548, el abogado DAVID GRANADO, coapoderado judicial de la accionante, es mi cónyuge y padre de mis hermosos hijos, y por cuanto el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantiza una verdadera justicia equitativa, paso de seguidas a exponer las razones de derecho por las cuales me Inhibo de la causa in comento.
Nuestra Carta Magna, en su artículo 26 prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…).
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El artículo 31 de nuestro novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Los jueces (…) deberán inhibirse (…) por alguna de las causales siguientes:

1. (…) por ser cónyuge del inhibido (…) del apoderado o el asistente de cualquiera de las partes.
…omissis….”
Igualmente, el artículo 32 eiusdem, nos indica:
“Cuando el Juez (…) advierta que está incurso en algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma (…). En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentada en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“…La inhibición es un deber y una acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
Así las cosas, y expuestas como han sido las razones en que se fundamenta mi inhibición, hago la misma de manera formal, por lo que solicito que ésta sea tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar por quien le corresponda conocerla …”

Planteado como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Cuarto lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para quien suscribe es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Resulta entonces que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
Ordinal 1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.”


Como fundamento de la causal invocada la jueza inhibida consigna como medio de prueba copias simples del acta de matrimonio Nro 229 , del folio 229 y su vuelto del libro de registro civil de matrimonio del año 2006, llevado por el Consejo Municipal del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual esta Juzgadora pudo constatar que ciertamente como lo expresa la Jueza inhibida, mantiene una relación conyugal con el abogado en mención quien es apoderado judicial de la parte demandante, en tal sentido y en vista de que actualmente la Abg. JOOCMAR ERALDA OVIEDO CONTRERAS ejerce funciones como Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, evidenciándose de esta forma la circunstancia por la cual no puede conocer del Juicio de Indemnización por Daño Moral y Material, signado con la nomenclatura AP51-V-2009-014548, por cuanto le imposibilita ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza, y de allí la procedencia de la inhibición planteada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA

En méritos de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-014548. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Del mismo modo, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece, así como, posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.
YLV/LC/Ariana Peña
AH52-X-2012-000087