REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
201º y 151º

Caracas, seis (06) de febrero de 2012


ASUNTO: AH52-X-2012-000041

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-012809

JUEZ PONENTE: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: INHIBICIÓN Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surge con motivo de la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), se inhibió de conformidad con el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Cuarto lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Se fundamenta la inhibición en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, las cuales disponen:

Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su participación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
Por otra parte, en el acta de data 19 de enero de dos mil doce (2012), la Jueza inhibida expresó el motivo de su inhibición, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), comparece ante este digno Tribunal la Abogada DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, en carácter de Juez a cargo del Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines plantear formalmente, como en efecto hago, “MI INHIBICIÓN” del presente juicio que por Liquidación de la Comunidad Congugal, interpuso el ciudadano IRWIN DAVID VILLEGAS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.789.455, asistido por el Abogado LUIS ALFREDO TORO GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.307, en contra de la ciudadana EVELIN ISLEY RAMIREZ CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.961.333, asistida por el Abogado RODOLFO QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.529, el cual es llevado por este Juzgado en el expediente signado con la nomenclatura de este Circuito Judicial con el Nº AP51-V-2010-012809; por las razones que expongo a continuación:
PRIMERO: En fecha doce (12) de diciembre de 2011, con motivo de la diligencia suscrita en fecha seis (6) de diciembre de 2011 por la ciudadana EVELIN RAMIREZ, antes identificada; dicté auto mediante el cual se le explicó que la apelación del auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, por medio del cual previamente acordé librar exhorto al Juzgado del Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, a los fines que este a su vez ordenase lo conducente para la práctica de avaluó del inmueble situado en la Avenida La Playa, Sector Los Corales, Residencias Costa Azul, Piso 09, Apartamento 91-A, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con facultad expresa de designar peritos, prácticos y designe los testigos que considere necesarios, sin que ello implicase Medida Ejecutiva alguna sobre el citado inmueble; no era procedente, en virtud que dicha actuación constituye únicamente un auto de mero tramite y por ende no pude ser apelado, en el entendido que el mismo solo es un medio para ejecutar el fallo producido en juicio; resolviendo en consecuencia quien aquí suscribe negar oír dicha apelación.
SEGUNDO: Es necesario resaltar que previamente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se dictó sentencia por medio de la cual declaró la partición de bienes de los precitados ciudadanos, correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que representan la comunidad de ganancias desde su matrimonio e igualmente la plusvalía de todos aquellos bienes adquiridos antes del matrimonio los cuales no fueron declarados; y que a los fines de velar por los derechos de ambas partes ordené la comisión para el avaluó del inmueble, solo a los fines de esta“…Por lo tanto sí es evidente los intentos conformes a la justicia de manifestar mi incomodidad, no a la causa, sino a la mentira y a la actuación ultra petita de este Tribunal en establecer hechos que no están acorde con la realidad…” (Negrilla del Tribunal)blecer la el valor del mismo y la cuota parte que le corresponde tanto al actor como a la accionada.
TERCERO: En la diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, la ciudadana EVELIN RAMIREZ, antes identificada, asistida por el Abogado RODOLFO QUIJADA, también identificado, en alusión al mencionado auto de fecha doce (12) de diciembre de 2011, realizó el alegato que a continuación me permito citar en forma textual: “…Por lo tanto sí es evidente los intentos conformes a la justicia de manifestar mi incomodidad, no a la causa, sino a la mentira y a la actuación ultra petita de este Tribunal en establecer hechos que no están acorde con la realidad…” (Negrilla del Tribunal).
CUARTO: En el auto de fecha primero (1) de noviembre de 2011, en el parágrafo tercero indiqué en forma expresa que existe una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada y ejecutoriada, y que a los efectos de crear certeza jurídica a las partes no puede el juez encontrándose vencida la oportunidad de los recursos, retrotraer los efectos del proceso. Que no obstante, bajo el principio Iura Novit Curia, conoce el juez que la situación pudiera encuadrarse dentro del Recurso Extraordinario de Invalidación de sentencia, en el cual se garantizaría el derecho a la defensa de ambas partes dentro de un procedimiento legalmente establecido, y que si fuere éste el interés de la parte, debería cumplir con los requisitos establecidos en la norma adjetiva, para la apertura del tal recurso. De igual modo en el ya citado auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se sugiere a la parte manifestar su inconformidad con el proceso haciendo uso de los mecanismos de ley que se otorgan entre ellos la oposición, la cual es viable es fase de ejecución lo cual nunca fue planteado con debido sustento legal.
Bajo el enfoque de esta jueza, se ha incluso orientado (no con intención de desmejores la parte contraria, sino a los fines de buscar la verdad del proceso a la parte demandada) pero ante una falta absoluta de entendimiento a pesar de estar asistida y asesora de letrado, lejos de entender las recomendaciones se ha generado una situación de incomodidad por parte de la ciudadana que ya cae en el terreno personal de señalar como una mentira lo suscrito por esta jueza, y sin ser órgano superior calificar de ultrapetita actos de ejecución de sentencia.

Y si bien es cierto nos encontramos en fase de ejecución de sentencia, donde ya existe un pronunciamiento de fondo, es evidente que en los juicios de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, existe toda una fase ejecutiva que requiere la amplia y activa participación del juez, siendo evidente que existe una manifiesta desconfianza por parte de la demandada hacia la juzgadora, en razón de exigir que las oposiciones se realicen con fundamento a la ley y en base a la etapa procesal del expediente a los fines de proteger el derecho de la defensa y debido proceso de ambas partes, principios de orden constitucional.

Las circunstancia de tiempo, lugar y hecho, antes expuestas son motivos del impedimento que obra contra las partes, pudieran configurándose así la causal prevista en el artículo 31 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), aplicable en nuestra materia de forma supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no estar contemplado en la Ley de protección un procedimiento para la inhibición y la recusación; cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 31.
“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
(…)
3. Por haber, el inhibido o el recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (Negrillas de este Tribunal).
(…)
(…)
(…)
(…).”

En el entendido que esta jueza no conoce personalmente, ni ha tenido audiencia con la parte demandada o su abogado asistente, sin embargo mediante los autos ha brindado algún tipo de orientación a la misma, la cual no fue valorada, por el contrario es atacada ya en el plano personal, no obstante, no puede esta jueza admitir peticiones que vulneren el debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes, porque si bien existe un derecho material que debe ser alegado por todos los ciudadanos, existen reglas que deben ser previstas a los fines de crear certeza jurídica en todos los procesos.

Asimismo, no puede esta jueza permitir que bajo el cargo que actualmente desempeña se califique de forma ligera de mentirosa a una jueza de la República con lo cual se irrespeta al Poder Judicial que dignamente represento y ruego a la Jjueza Superior que corresponda conocer que así lo acuerde.

Ahora bien, en el supuesto caso que la causal por mi invocada fuese considerada no aplicable al caso en concreto, igualmente, respaldo y fundamento la presente inhibición en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional el siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual sostuvo que:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...” (Negrillas de este Tribunal).

En ese sentido, considero suficientemente fundamentada mi inhibición en la causal y jurisprudencia antes citadas. Todo ello, a fin de asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia, transparencia, celeridad, imparcialidad, ya que considerando lo antes planteado, cualquier decisión que dicte seria puesta en tela de juicio y mi criterio como profesional será objeto de desconfianza.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la ya supra mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se acuerda la apertura de cuaderno de inhibición, se le anexa copia certificada del acta de inhibición, así como copia certificada las actuaciones cursantes a los folios ciento treinta y siete (137) al folio ciento sesenta (160) ambos inclusive, al Tribunal Superior de este Circuito Judicial al cual corresponda conocer de la presente inhibición; para que una vez sea decidida CON LUGAR, si así fuere considerado, sea distribuida a otro Juzgado de Primera Instancia con funciones de Ejecución…”

PRUEBAS APORTADAS POR LA JUEZA INHIBIDA

1. A los folios 06, al 07, copia certificada del auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2011 en el cual se le aclara a la parte que existe una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada y ejecutoriada, y que a los fines de crear certeza jurídica a las partes no puede el Juez encontrándose vencida la oportunidad d recursos, retrotraer los efectos del proceso, no obstante se le indica que bajo el principio Iura Novit Curia, conoce el Juez que la situación pudiera encuadrarse dentro del Recurso extraordinario de Invalidación de la Sentencia, en el cual se garantiza el derecho a la defensa de ambas partes dentro de un procedimiento legalmente establecido, y que de ser este el interés de la parte debe cumplir con los requisitos establecidos para la apertura del recurso.

2. A los folios 22 al 23, copia certificada del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se insta a la ciudadana demandada a señalar en forma expresa y fundamentada en nuestro ordenamiento jurídico su oposición, a los fines de que el Tribunal a quo garantizando el derecho de defensa de ambas partes se pudiera proveer el interés de la parte cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma adjetiva, para la apertura del recurso que corresponda.

Ambos autos dictados por la Jueza inhibida Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, en los cuales se evidencia las respuestas dada por la jueza inhibida a la parte demandada, indicándole los procedimientos que debe seguir y las actuaciones que debía realizar, en consecuencia, se les conceden valor probatorio por ser instrumentos públicos emanados de una autoridad competente y de un funcionario público con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3. Diligencias suscritas por las partes (f. 09, 12, 20, 25 y 26) acerca de los trámites que se están realizando en la fase de ejecución, a esta documentación se les conceden valor probatorio por ser instrumentos públicos emanados de una autoridad competente y de un funcionario público con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de éstos s evidencia cómo se desarrollaba el iter procedimental en la causa objeto de la presente inhibición en su fase de ejecución, y así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, es de notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció que el juez podrá inhibirse o ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplicaba supletoriamente antes de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido resulta pertinente traer a colación un extracto de la referida decisión, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.(Resaltado de esta Alzada).

Así pues, como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que la Jueza Inhibida con la consignación de las copias certificadas de los autos en los cuales, pretende probar que prestó prestado orientación a la parte demandada asesorándole cuando lo requería, por lo que señala, se vería afectada su imparcialidad como Juzgadora, por lo que el desprendimiento de la causa garantizará a las partes el derecho a ser juzgados por un Juez imparcial tal y como lo dispone los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La inhibición como acto de voluntad del Juez es un deber y no una simple facultad; la Jueza inhibida manifiesta que la causal invocada es la contenida los numerales 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a haber dado el inhibido recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, en este caso, concreto, si bien se encuentra en fase de ejecución, con una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que se evidencia todo un iter procedimental entre las partes y la jueza, a los fines de tal ejecución de sentencia. De allí que en relación a la causal sobre el supuesto orientación, recomendación o patrocinio prestado por la jueza a favor de una de las partes, cuando en auto del día 1ero de noviembre de 2011, señaló:
“….. que no obstante, bajo el principio Iura Novit Curia, conoce el juez que la situación pudiera encuadrarse dentro del Recurso Extraordinario de Invalidación de sentencia, en el cual se garantizaría el derecho a la defensa de ambas partes de ambas partes dentro de un procedimiento legalmente establecido, y que si fuere éste el interés de la parte, debería cumplir con los requisitos establecidos en la norma adjetiva, para la apertura de tal recurso…..”

Así como también le orientó a su decir, en fecha 12/12/2011 cuando señaló
“….. En tal sentido, si existe inconformidad con el proceso y/o la decisión por parte de quien recurre del auto in comento, dentro de su derecho con el acceso a los órganos de administración de justicia puede señalarlo, pero haciendo valer sus derechos por intermedio de los mecanismos que la Ley prevé, de acuerdo al estado actual de la causa, y no a través de recursos no procedentes, ya que se encuentra debidamente asistida de un letrado en derecho…”

En relación al significado del significado del patrocinio, es oportuno traer a colación sentencia emitida por el suprimida Corte Superior Primera, de este mismo Circuito Judicial, en fecha 06/07/2010, con Ponencia de la Dra. Yunamith Medina, Asunto AH51-X-2010-000502, en la cual se estableció lo siguiente:

“……….
La causales invocadas, contenidas en los ordinales 9º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, rezan:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
Ord. 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa;
Ord. 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.”

El procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERALD EL PROCESO”, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:

“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.”.
(Subrayado y Cursivas de esta Alzada.)


En lo que se refiere a la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Tratadista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, paginas 314 y 315, señala lo siguiente:

“…Esta causal se refiere al hecho de tener el juez o funcionario judicial alguna sociedad de interés con alguna de las partes en el proceso, (…) donde sean comunes los intereses tanto del funcionario como de la parte…(OMISSIS).


En sentencia N°AZ522006000096 de fecha 28-11-2006, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente AH51-X-2006-000983, señala:
“(…) con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o como asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina que la causal novena (9°) declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.

……

Asimismo, considerando que para que pueda existir la causal contemplada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil : “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa.”, debe converger en el recusado la condición de abogado litigante capaz de asistir o representar judicialmente al presunto patrocinado o asesorado,…….”

En este sentido, a criterio de quien aquí decide, los autos publicados por la Jueza inhibida no encuandran dentro del supuesto de haber brindado orientación o patrocinio a ninguna de las partes, sólo se trata de puntos de derechos que a su criterio debía dejar sentado, ante los planteamientos de las partes, razón por la cual no es procedente en derecho esta causal legal invocada por la jueza inhibida en la presente inhibición. Y así se establece.-
Ahora bien, la jueza inhibida así mismo señaló, a todo evento la sentencia N° 2.140, de fecha 7/08/2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL OCANDO, si bien no señaló de forma específica cuál es la causal que se enmarca dentro de ésta jurisprudencia, puede evidenciarse que si bien el hecho de que las partes no confíen en ella como Jueza de la causa, aún cuando se encuentra la misma en fase de ejecución, tratándose como se trata de una sentencia definitivamente firme, tal desconfianza de las hacia la jueza, no es sí misma causal de inhibición, pues se trata de una circunstancia personal fuera del entorno de la jueza. No obstante lo anterior, de las actas se puede desprender la afectación o incomodidad la Jueza ante expresiones como
“…Por lo tanto sí es evidente los intentos conformes a la justicia de manifestar mi incomodidad, no a la causa, sino a la mentira y a la actuación ultra petita de este Tribunal en establecer hechos que no están acorde con la realidad…” (Negrilla y resaltado de esta Alzada)

Evidenciándose cuando la Jueza en su acta de inhibición expresa que tales señalamientos de la parte: “….ya cae en el terreno de lo personal de señalar como una mentira lo suscrito por esta jueza….”; y continua, al señalar: “… Asimismo, no puede esta jueza permitir que bajo el cargo que actualmente desempeña se califique de forma ligera a una jueza de la República con lo cual irrespeta al Poder judicial que dignamente represento y ruego a la Jjueza (sic) Superior que corresponda conocer que así lo acuerde…” lo anterior denota una carga emocional importante, ante tal irrespeto ante su majestad de jueza le hace la parte (f. 26), lo cual indudablemente involucra su fuero interno, impidiendo ello, llevar la continuidad de la causa por porte de la jueza inhibida, aún cuando la causa se encuentre en estado de ejecución por tratarse de una sentencia definitivamente firme; razón por la cual, la causal genérica, fuera de las taxativas legalmente establecidas, fundamentada en la sentencia emitida por el Magistrado Ocando antes referida, sí es procedente en el presente caso, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así decide.-


III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2010-012809, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 2.140, de fecha 7/08/2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL OCANDO. SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento en el tribunal que por distribución corresponda, del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-012809. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTERAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Asimismo, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece.
Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas ordenadas supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

Abg. LISBETTY CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETTY CORREIA
YLV/LC/Ariana
ASUNTO: AH52-X-2012-000041
Inhibición