REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2009-21716
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Demandante: Denisse Pia Ferrer Irazabal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.988.
Abogado Asistente: Juan Antonio Guerra García, Fiscal 92° del Ministerio Público.
Demandado: Julio Cesar García Arboleda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.097.
Apoderado Judicial: Maria Alejandra Grillo y Merly Jibeth Montero Rebolledo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 124529 y 86559.
Niños y/o Adolescentes: se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Recibido del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 08 de Noviembre de 2011, y se fijó la audiencia para el día 2 de diciembre de 2011, a las dos de la tarde (02:00pm), la cual fue diferida para el día 08 de febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos Denisse Pia Ferrer Irazabal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 6.719.988, asistida por el abogado Juan Antonio Guerra García, Fiscal 92° del Ministerio Público, parte demandante y Julio Cesar García Arboleda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.097, asistido por las abogadas Maria Alejandra Grillo y Merly Jibeth Montero Rebolledo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 124529 y 86559. Alegó la demandante que conforme a la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada en fecha 25/07/2002 por la Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial, estableció el equivalente a TRES CUARTOS (3/4) SALARIO MINIMO NACIONAL, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, mas la contribución en los gastos escolares y navideños, equivalente cada una a UN SALARIO MINIMO NACIONAL; mediante recurso de apelación dicha decisión fue modificada en sentencia de fecha 06/09/2003, por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Julio Cesar García Arboleda, en la que estableció como Obligación Alimentaría en (0.4046) salario mínimo urbano mensual ( fijado en Doscientos Cuarenta y Siete mil ciento Cuatro Bolívares Bs. 247.104,00 publicado en Gaceta Oficial 37.681 de fecha 01 de octubre de 2003, lo cual corresponde a bolívares (Bs.99.978,00) Noventa y Nueve Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares, cuya cantidad deberá ajustarse en un doce por ciento (12%) anual en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo se fijaron dos (2) bonificaciones especiales una para el mes de septiembre y otra para el mes de diciembre equivalentes al monto fijado en la Obligación de alimentos, cuya cantidad corresponde a la suma de (Bs.99.978,00) Noventa y Nueve Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares. En lo que respecta a los gastos extraordinarios tales como médicos y otros imprevistos, el obligado alimentario colaborará en una proporción del cincuenta (50%) por ciento; manifiesta la demandante que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hija por cuanto cursa estudios en un colegio donde cancela una mensualidad que aumenta cada año, además la adolescente tiene actividades extracurriculares mas los gastos mensuales de comida, vestido, medicina y recreación, igualmente manifestó que el demandado se desempeña como mecánico automotriz y tiene capacidad económica para aumentar la obligación alimentaría a su hija; por lo que solicita se revise la obligación de manutención. Ahora bien, la parte actora evacuó como documentales: A) Copia de la sentencia de la fijación de obligación de manutención de fecha 25/07/2002 emanada de la Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial, donde quedó fijada la obligación de manutención B) Copia de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 06/09/2003. C) Constancia de estudios emanada de la U.E Colegio Champagnat donde se evidencia que la adolescentes Vanesa Andrea García Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 26.489.543, para los años 2008-2009 y 2009-2010, cursando (5to. y 6to.) grado de educación básica. D) Copia de recibos de pago del Colegio Champagnat, del cual se evidencia el monto de las mensualidades. E) Constancia suscrita por el Director de la Asociación Deportiva Champagnat Antonio Romero, de la cual se evidencia que la adolescente Vanesa Andrea García Ferrer, pertenece a los equipos de Voleibol y Kickingball Categoría Infantil “B”. Presupuesto suscrito por el Administrador de la U.E. Colegio Champagnat correspondiente a las mensualidades del año 2009-2010.F) Copia simple de la Planilla de Seguros Mercantil donde se evidencia Póliza de Servicios Médicos a favor de la adolescente Vanesa Andrea. Dichas documentales en su conjunto hacen plena prueba de los gastos básico que regularmente realiza la progenitora a favor de la adolescente de autos, por lo que este Juzgador le concede valor probatorio así se decide. El demandado, quien a través de la abogada asistente de viva voz contradijo los alegatos fundamentado en sus objeciones y oposiciones. Conforme las oposiciones narrados se procedió a evacuar las siguientes documentales: A) Copia simple del Contrato de Arrendamiento de un vehiculo suscrito entre el ciudadano Víctor Alfredo García Arboleda y el demandado Julio Cesar García Arboleda, por el cual cancela la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,oo) mensuales, y el mismo es utilizado como medio de trabajo, el cual no se le da valor probatorio por ser un documento privado; así se decide. B) Copia simple del Contrato de Arrendamiento de un inmueble suscrito entre el ciudadano Víctor Alfredo García Arboleda y el demandado Julio Cesar García Arboleda, por el cual cancela la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (2.000,oo) mensuales, el cual no se le da valor probatorio por ser un documento privado. C) Copia simple documento de propiedad de un inmueble de los ciudadanos Julio Cesar García y Denisse Pia Ferrer, este juzgador lo desestima, por cuanto no constituye elemento probatorio en la causa. D) Copia simple del acta de nacimiento de la niña se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, expedida por el registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento publico emanado de la autoridad competente. De las pruebas testimoniales, este juzgador la desestima por cuanto no constituyen elementos probatorios en la causa. En este sentido, quedando demostrado los gastos en que incurre la madre a favor de la adolescente se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cada año, y siendo una responsabilidad de ambos padres sufragar todos los gastos necesarios de los hijos en su desarrollo integral hasta alcanzar la mayoridad, quien suscribe considera que la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Denisse Pia Ferrer Irazabal, contra el ciudadano Julio Cesar García Arboleda, ambos plenamente identificados y a favor de la adolescente se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece una obligación de manutención, que el ciudadano Julio Cesar García Arboleda, titular de la cédula de identidad número V-6.975.097, debe pasar a su hija se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el equivalente al 0,4046 del salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, con la advertencia que el mismo se incrementará en la misma medida que se incremente el salario mínimo; el cual deberá ser pagado a la custodia, ciudadana Denisse Pia Ferrer Irazabal, titular de la cédula de identidad número V-6.719.988, por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato al presente fallo. Por otra parte, se fijan dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada año, una durante el mes de Septiembre por útiles y uniformes escolares y otra durante el mes de Diciembre por las festividades navideñas. Para garantizar el pago de la obligación se embarga el equivalente a seis mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en su sitio de trabajo, en caso de retiro, despido o liquidación de las mismas.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros






En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.