REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-002149
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Responsabilidad de Crianza.
Demandante: José Gregorio Russo Quintero y Yasenia González Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.068.910.
Ministerio Público: Juan Angel Briceño, Fiscal Nonagésimo Quinto (95°).
Demandada: Yasenia González Mora, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.496.113.
Defensora Pública: Viviany del Carmen Peña López, Defensora Pública Séptima (7°).
Niños y/o Adolescente: se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Por recibido el presente expediente conforme a la distribución realizada proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se fijó para el día primero (1°) de Febrero de 2012, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria del presente juicio.
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 09/02/2010, por el ciudadano José Gregorio Russo Quintero y Yasenia González Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.068.910, debidamente asistido por el Abogado Juan Angel Briceño, Fiscal Nonagésimo Quinto (95°), en beneficio del niño se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes contra la ciudadana Yasenia González Mora, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.496.113.
En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, comparecieron por la parte actora el ciudadano José Gregorio Russo Quintero; por su parte la demandada no compareció, más sin embargo lo hizo su Abogada, la Defensora Pública Viviany del Carmen Peña López. Iniciado el debate, la parte actora, expone su pretensión el cual se fundamenta en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que la ciudadana Yasenia González Mora, se encuentra presuntamente radicada en Italia, por lo que no se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio sobre el ejercicio de la custodia del niño se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Aduce que ha intentado de llegar a un acuerdo con la prenombrada ciudadana, y la misma no ha habido ninguna disposición favorable en relación al asunto.
Produce con su pretensión y evacua como documentales el actor lo siguiente:
- Acta de Nacimiento la cual riela al folio 5, del presente expediente, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prueba el vínculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
- Acta de fecha 10 de noviembre de 2009, levantada anta la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; Informe Técnico Integral del Equipo Multidisciplinario Nro. 7 de este Circuito Judicial, los cuales se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de estudios de la Unidad Educativa Colegio San Agustín de El Paraíso donde el niño de autos cursó estudios durante períodos 2008-2009 y 2009-2010, marcadas B y C, folios 143 y 144. Constancia de estudios actual emitida por la Unidad Educativa Escuela Agustín Codazzi, período académico 2011-2012, pago respectivo, distinguida D, folio 145. Constancias de la Escuela de Fútbol Montalbán y emitida por el Caracas Fútbol Club Escuelas Menores, pago escolar 2011-2012, letras E y F, folios 146 y 147, respectivamente, las mismas se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que se demuestra que efectivamente el niño está cursando estudios y se realiza actividades deportivas en esta República.
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas.
Para decidir, el sentenciador deja constancia de lo siguiente:
Ahora bien, tomando en cuenta el interés superior del niño y con ello el principio de la familia de origen, cuando los progenitores conviven con el niño bajo un mismo techo, el ejercicio de la responsabilidad de crianza se diluye, con los demás atributos de la patria potestad. El problema radica cuando, los padres tienen residencias separadas; es decir, la custodia, la asistencia material y la vigilancia de los hijos, no puede ser ejercida por el progenitor que no vive bajo el mismo techo del niño; es entonces cuando queda establecido de hecho, que dicho progenitor no tiene la custodia del hijo. En éste contexto, el legislador patrio, tomando en cuenta los principios fundamentales del Derecho Natural, la idiosincrasia patria y con la puesta en vigencia de la LOPNNA, el principio de la familia de origen, el artículo 360 de la precitada ley orgánica deja claramente establecido, que la custodia como elemento de la responsabilidad de crianza de los hijos es compartida, excepto que haya sido alguno privado de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella. Ahora bien, el único aparte del artículo 359 de la ley, abre la posibilidad de que, cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda alguno de los aspectos de la responsabilidad de crianza, el juez previo intento de conciliación decidirá sobre el asunto controvertido; solo, de alguno de sus aspectos; es decir, custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa o la facultad de imponerles correcciones a los hijos. En el caso de marras, mediante los hechos alegados y probados, es indudablemente suficiente razón, para que la Custodia deba ser ejercida por el padre, ciudadano José Gregorio Russo Quintero; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano José Gregorio Russo Quintero contra la ciudadana Yasenia González Mora, ambos plenamente identificados, a favor del niño se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fundamentada en los artículos, 359 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, y por efecto del presente fallo, la custodia del niño se omiten datos de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, será ejercida a plenitud de manera individual por el progenitor, ciudadano José Gregorio Russo Quintero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.068.910; con la salvedad, que el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, permanecerá entre ambos progenitores; y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Luisa Oliveros.

AP51-V-2010-002149