REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 153 °
Asunto: AP51-V-2009-022014
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio.
Parte demandante: Auriluz Pérez Vázquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.922.325.
Abogados Asistentes: Belén Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63872.
Parte demandada: Ricardo Hoyos González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.269.042.
Abogado asistente: Karín Brandt inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10549 y Carmen Martínez, inscrita en el Inpreabogado N° 28293.
Niños/adolescentes: Se omiten datos por disposición de la Ley
Ministerio Público: Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público.
Recibido del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, se le dio entrada y fijada la audiencia de juicio para el día 10/02/2012, a las 10:00 a.m. Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Auriluz Pérez Vázquez contra el ciudadano Ricardo Hoyos González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.922.325 y V-6.269.042, respectivamente.
Sostiene la demandante, que en fecha 06/10/201, contrajo matrimonio con el ciudadano Ricardo Hoyos González, antes identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omiten datos por disposición de la Ley . Introduce demanda de divorcio fundamentándola en los artículos 137, 139, 140, 141, y 185 en la causal contenida en el ordinal 2° del Código Civil y artículos 754 siguientes y 585 siguientes del Código de Procedimiento Civil concatenado con los principios básicos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 10 de febrero de 2012, a las 10:00 a.m., no compareció la parte actora ciudadana Auriluz Pérez Vázquez, sin embargo asiste su apoderada judicial a su defensa, la abogada Belén Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63872, verificándose el supuesto del articulo 522 de LOPNNA. Por la parte demandada compareció el ciudadano Ricardo Hoyos González, debidamente asistido por sus apoderadas judiciales, Karín Brandt y Carmen Martínez, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 10549 y 28293 respectivamente.
Del caso de marras, el demandado contesta contradiciendo en todo lo alegado tanto en los hechos como el derecho y reconviene con fundamento en el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge la ciudadana Auriluz Pérez Vázquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 causal segunda (2°) y tercera (3°) del Código Civil, en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 360 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la ciudadana Auriluz Pérez Vázquez, luego que naciera la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), comenzó a desatender el hogar, que transcurrido el tiempo decide viajar a la Ciudad de Miami, Estado de Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, con el fin de realizar un curso de Realtor, por un tiempo no menor de tres (3) meses, situación que se fue prolongando en el tiempo hasta el punto que la ciudadana Auriluz Pérez Vázquez, decidió no regresar a Venezuela e impidiendo contacto alguno de la niña con su padre. Estos hechos alegados y probados por los documentales supra valorados se subsumen en la falta de las obligaciones contenidas en el artículo 137 del Código Civil como falta en que ha incurrido la conyugue; es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, por otra parte la insistencia de la conyugue a permanecer en el exterior es igualmente violatorio de su obligación de vivir juntos como lo establece el precitado artículo 137 del Código Civil configurándose de esta manera la causal invocada.
Del caso de autos, el demandado reconviniente llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos Auriluz Pérez Vázquez Ferro y Ricardo Hoyos González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.922.325 y V-6.269.042 respectivamente, quienes contrajeron nupcias por ante el Registro Civil del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de octubre de 2001 según acta N° 04, folio 4; y por cuanto no es ilegal ni impertinente se le aprecia en su justo valor probatorio en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se decide.
2. Constancia de buena conducta de la niña de marras expedida por el Colegio Mater Salvatoris, en fecha 17 de septiembre de 2009, la cual se encuentra inserta en la primera (I) pieza del asunto signado con el N° AP51-V-2009-022014, en el folio ciento setenta y uno (171); por ser documento público se le da pleno valor probatorio; y así se declara.
3. Copia simple del Movimiento Migratorio de la ciudadana Auriluz Pérez Vázquez, la cual se encuentra inserta en la segunda (II) pieza del asunto signado con el N° AP51-V-2009-022014, en el folio setenta y cuatro (74), la cual se valora en su contenido por cuanto se evidencia que la ciudadana Auriluz Pérez Vázquez, salio de Maiquetía vía Ciudad de Miami, Estado de Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica y no ha regresado, conformándose de esta mantera el abandono voluntario demandante.
4. Del caso de autos, el demandado reconvenido llevó a la audiencia de juicio, dos (02) testigos de los cuales se evacuaron uno (01) el ciudadano, Juan Fernando Hoyos González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.331.825. En este sentido, se otorga pleno valor probatorio al testimonial quien fue conteste, de conformidad con lo establecido en el Literal “k”, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para demostrar los hechos alegados por la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil; y así se decide. En relación al ciudadano Eduardo Francisco Ortega Regue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.370, se declara inhábil al juicio por ser testigo referencial.
Ahora bien, en relación a las copias simple de todos los documentos de los bienes habidos en la comunidad conyugal, además de inventario a la fecha de los activos fijos, últimos estados de cuentas bancarias, libros de compra y venta, libro de impuesto sobre la renta, declaración de impuesto al valor agregado de los estados financieros de las compañías; copia simple de los pasaporte de la ciudadana Auriluz Pérez Vázquez y de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley); copia del Certificado de culminación de curso de Inglés, Documentos electrónicos, Constancia emitida por la ciudadana Maria Gabriela Díaz, Boleta de certificación en Ingles y documentos electrónicos (fotos de la niña de marras); Documento Poder otorgado por la actora los abogados Belén Gutiérrez López y Pedro Decanio Domínguez, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda; Poder otorgado a los abogados en ejercicio Neptalí Martínez Natera, Karín Brant Mirabal y Carmen Haydee Martínez López, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda; Copia simple del Documento de transacción y homologación suscrito en el Expediente N° 04-67.020 relativo a Custodia, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala De Juicio Nº 2, donde se le otorga la custodia al ciudadano Ricardo Hoyos, de su hija Andrea Alejandra Hoyos Montauti; Documentos electrónicos (comunicaciones y fotos), Correo electrónico de fecha 05 de julio de 2009; Comunicación de fecha 01 de marzo 2010, Comunicación de fecha 05 de febrero de 2010; Comunicación enviada por correo electrónico en fecha 23 de julio de 2010; Comunicación de fecha 06 de abril de 2010; Dos (02) Fotos de la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley), ambas de fecha 20 de junio de 2010, con sus abuelos maternos; Página de Facebook de la ciudadana Auriluz Pérez Vázquez; pruebas estas que se desechan por cuanto nada aportan al presente juicio de divorcio.
Para decidir este juzgador observa:
En virtud de lo anterior, se deja asentado que en relación a los hechos que configuran excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común previsto en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara.
“Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro”.
En el caso de autos, el demandado reconviniente no alegó hechos u omisiones que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; no puede en consecuencia, prosperar la acción fundamentada en dicha causal; y así se declara.-
A los fines de decidir, y tomando en cuenta el interés superior del niño y con ello el principio de la familia de origen, cuando los progenitores conviven con el niño bajo un mismo techo, el ejercicio de la responsabilidad de crianza se diluye, con los demás atributos de la patria potestad. El problema radica cuando, los padres tienen residencias separadas; es decir, la custodia, la asistencia material y la vigilancia de los hijos, no puede ser ejercida por el progenitor que no vive bajo el mismo techo del niño; es entonces, cuando queda establecido de hecho, que dicho progenitor no tiene la custodia del hijo. En éste contexto, el legislador patrio, tomando en cuenta los principios fundamentales del Derecho Natural, la idiosincrasia patria y con la puesta en vigencia de la LOPNNA, el principio de la familia de origen, el artículo 360 de la precitada ley orgánica deja claramente establecido, que la custodia como elemento de la responsabilidad de crianza de los hijos es compartida, excepto que haya sido alguno privado de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella. Ahora bien, el único aparte del artículo 359 de la ley, abre la posibilidad de que, cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda alguno de los aspectos de la responsabilidad de crianza, el juez previo intento de conciliación decidirá sobre el asunto controvertido; solo, de alguno de sus aspectos; es decir, custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa o la facultad de imponerles correcciones a los hijos. Del caso de marras, el ciudadano Ricardo Hoyos González; ha demostrado que residen en el país con otra hija la cual es su custodio, la cual fue entrevistada por el ciudadano juez, habiendo motivos suficientes para sostener que el precitado ciudadano posee mayor estabilidad familiar que su cónyuge; por haber demostrado ciertamente que la madre y la niña se encuentran fuera del país y residenciadas en la Ciudad de Miami, Estado de Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, sin saber a ciencia cierta en que condiciones se encuentra la niña, si posee residencia o, simplemente se encuentra como turista, situación ésta que no está de acuerdo a su interés superior; y así se decide.
En fuerza de todo lo anterior, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara extinguida la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Auriluz Pérez Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V-11.922.325 contra su cónyuge reconvenido, el ciudadano Ricardo Hoyos González, titular de la cédula de identidad N° V-6.269.042, con fundamento en el artículo 522 de LOPNNA, es decir, la inasistencia de la parte a la audiencia. Con lugar, la reconvención formulada por el ciudadano Ricardo Hoyos González, supra identificado, contra su cónyuge, ciudadana Auriluz Pérez Vázquez, igualmente supra identificada con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que alegó y probó los hechos que se subsumen en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 137 del Código Civil, el abandono voluntario. Sin lugar, la reconvención propuesta, por el ciudadano Ricardo Hoyos Gonzáles, contra su cónyuge ciudadana Auriluz Pérez Vázquez, con fundamento en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, por no haber alegado ni probado hechos que se subsumieran en los excesos, sevicias e injuria grave, que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal que une a los ciudadanos Auriluz Pérez Vázquez y Ricardo Hoyos González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.922.325 y V-6.269.042 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de octubre de 2001 según acta N° 04, folio 4. En cuanto a las instituciones familiares, la niña (Se omiten datos por disposición de la Ley) la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres; y su custodia, será ejercida de manera individual y a plenitud por el progenitor, Ricardo Hoyos González, supra identificado. Se mantiene el resto del contenido de la responsabilidad de crianza a la madre, ciudadana Auriluz Pérez Vázquez, también supra identificada. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece una obligación de manutención de un salario mínimo, establecido por el Gobierno Nacional, que la progenitora deberá pagar a su hija, mensuales y consecutivos y dentro de los primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a este fallo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá plena libertad de visitar a su hija, siempre y cuando no obstaculice el desarrollo de las actividades escolares, deportivas o culturales de la niña; con respecto al día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre; el día del cumpleaños de la niña lo pasará conjuntamente con ambos padres; en relación a Semana Santa la niña lo pasará con su padre y al año siguiente con la madre; alternándose para los años sucesivos. De las vacaciones escolares y decembrinas la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, de forma alterna para los años sucesivos, y así se decide. Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-V-2009-022014
Divorcio
ERG/LO/RG
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