REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 153°
Asunto: AP51-V-2011-013009
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Demandante: José Arena Orozco, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.328.048.
Abogados Asistentes: Rosa Maritza Lissandrelli y Carlos Eduardo Borges, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.009 y 170.900 respectivamente.
Demandada: Verónica Guía Elías, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.084.
Niños y/o Adolescentes: (Se omiten datos por disposición de la Ley)
Recibido del Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación en fecha 09 de Diciembre de 2011, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 10 de febrero de 2012 a las horas 02:00 p.m., a la cual compareció la parte actora, ciudadano José Arena Orozco, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.328.048, asistido por Rosa Maritza Lissandrelli, Inpreabogado N° 99.009, la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Alega la parte accionante que de su unión con la ciudadana Verónica Guía Elías, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.084, procrearon un hijo de nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley) , que nació el día 09 de agosto de 2010, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1340, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 10/08/2010. Que a pesar que desde el nacimiento de su hijo ha cumplido todos sus requerimientos de manutención, suscribió acuerdo de Obligación de Manutención ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el cual fue homologado mediante Sentencia dictada en fecha 12/04/2011 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se estableció como quantum mensual por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño de marras, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.f 1500,00). Que por cuanto en la actualidad el actor percibe mensualmente la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.f 2500,00), producto de su relación laboral, razón por la que alega que el monto fijado y homologado por el Tribunal de Mediación, antes mencionado, es de imposible cumplimiento, motivado a sus actuales ingresos actuales, es por lo que solicitó la revisión de la Obligación de Manutención a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) .
De las pruebas evacuadas por la parte accionante se aprecia:
1-) Acta de Nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , signada bajo el N° 1340, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 10/08/2010, que prueba el vínculo paterno filial, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil. Así se decide.
2-). Copia simple de la Sentencia dictada en fecha 12/04/2011 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se estableció como quantum mensual por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño de marras, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.f 1500,00).
3-) Constancia de trabajo del ciudadano José Arena Orozco, emanada de Unamos al mundo por la Vida, A.C (Unamos, C.A.), al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil. Así se decide.
4.-) Copia de deposito bancario, correspondiente a pagos de Guardería del niño de marras, del mes de junio de 2011, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil. Así se decide.
5.-) Copia de la Póliza de Hospitalización del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil. Así se decide.
La parte demandada por su parte, no dio contestación a la demanda.
Para decidir este Tribunal observa:
En artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su primer párrafo establece “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
Del caso de marras, éste Juzgador aprecia, que la parte actora manifestó que en los actuales momentos no cuenta con la suficiente capacidad económica reconoció para cumplir con lo ordenado mediante Sentencia dictada en fecha 12/04/2011 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se estableció como quantum mensual por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño de marras, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.f 1.500,00), debido a que el mismo percibe mensualmente la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.f 2.500,00), producto de su relación laboral y así se decide.-
Con base al anterior razonamiento este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano José Arena Orozco, contra la ciudadana Verónica Guía Elias, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.328.048 y V-11.742.084 respectivamente; a favor del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) . En consecuencia se revisa y se fija la obligación de manutención que el ciudadano José Arena Orozco, debe pasar a su hijo (Se omiten datos por disposición de la Ley) en la suma de un mil bolívares (Bs.f 1.000,00) mensuales y consecutivos, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a este fallo. Por otra parte, se obliga a cubrir los gastos de guardería y a mantener una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía para el niño.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,

Luisa Oliveros.


En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Luisa Oliveros


ERG/LO/RC
AP51-V-2010-013009