REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 153°
Asunto: AP51-V-2010-019809
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Demandante: Mariela del Carmen Briceño Rojas, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.786.
Abogados Asistentes: Mayra Alejandra Pascual Guzmán, Yamilet Mendoza y Néstor Zambrano, Defensores Públicos Primero (1°).
Demandada: Leoner Ramón Chaurio Mijares, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.417.823.
Niños y/o Adolescentes: (Se omiten datos por disposición de la Ley) Recibido del Tribunal Décimo Octavo de Mediación y Sustanciación en fecha 19 de Diciembre de 2011, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 13 de febrero de 2012 a las horas 02:00 p.m., a la cual comparecieron ambas partes, al igual que las adolescentes de marras. Alega la parte accionante que de su unión con el ciudadano Leoner Ramón Chaurio Mijares, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.417.823, procrearon dos hijas de nombres (Se omiten datos por disposición de la Ley) tal y como se evidencia de Actas de Nacimientos signada bajo los Nros 2220 y 133, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fechas 01/11/1995 y 03/06/1999 respectivamente. Que por cuanto el progenitor de sus hijas posee trabajo estable, percibiendo remuneraciones mensuales y fijas y aun así el mismo no ampara a las mismas, no asumiendo el deber legal que le corresponde de contribuir con su manutención a fin de proveerles un nivel de vida adecuado, es la razón por lo que solicitó la revisión de la Obligación de Manutención a favor de las adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley). De las pruebas evacuadas por la parte accionante se aprecia:
1-) Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , signada bajo el N° 2220, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 01/11/1995, que prueba el vínculo paterno filial, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil. Así se decide.
2-). Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , signada bajo el N° 133, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda de 03/06/1999, que prueba el vínculo paterno filial, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.357 y siguiente del Código Civil. Así se decide.
La parte demandada por su parte, al contestar la demanda alegó que desde el mes de enero de 2011 las adolescentes de marras conviven junto a éste en la casa de sus padres, siendo éste quien ha asumido la manutención de las mismas, en cuanto a la compra de ropa, calzado, medicamentos, colegio, transporte, y en virtud de ello rechazó los alegatos de la parte actora en relación a afirmar que el mismo no colabora con la manutención de sus hijas.
Para decidir este Tribunal observa:
En artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su segundo párrafo establece “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado de éste Tribunal).
Del caso de marras, éste Juzgador aprecia, que la parte demandada es quien ejerce la custodia de hecho de las adolescentes de marras, conforme la responsabilidad de crianza compartida establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.-
Con base al anterior razonamiento éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Mariela del Carmen Briceño Rojas, contra el ciudadano Leoner Ramón Chaurio Mijares, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.383.786 y V-9.417.823 respectivamente; a favor de las adolescentes (Se omiten datos por disposición de la Ley) respectivamente, todo en virtud, que la custodia de hecho la ejerce el progenitor conforme la responsabilidad de crianza compartida establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros
ERG/LO/RC
AP51-V-2010-019809
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