.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2009-004083
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.970.728.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ELBA LUISA SERRANO TOVAR, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.071.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ANY ELIZABETH SALGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ERIK CACERES LADINO, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.342.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL 2° Y RECONVENIDO POR LAS CAUSALES 2° Y 3° del ART. 185 del Código Civil Vigente.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento de divorcio contencioso, incoado por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 14/11/2008, por el ciudadano ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, contra su cónyuge, la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO, siendo declinado por el territorio, bajo Resolución dictada en fecha 09/02/2009.
En data de fecha 19/03/2009, la Juez de la extinta Sala de Juicio Nº 13, hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se avoca al conocimiento de la presente causa. Alegó el accionante que durante los primeros tiempos de unión conyugal las cosas marcharon normalmente, con los altibajos propios de cualquier unión que se está iniciando. Ambos acordaron que se mudarían conforme fuese asignado a cualquier cargo, con motivo de sus actividades como Oficial de la Marina, debiendo establecer el domicilio en diversas partes del país, tal como fuese destacado en la Ciudad de Carúpano; esgrime que realizaron todas las diligencias para residir en una Vivienda en Guarnición de la Urbanización “La Marina de Canchunchú Viejo”, pero su cónyuge empezó a manifestar malestar por tal situación, lo que llevo a tomar la decisión de regresarse a la Ciudad de Caracas, abandonando definitivamente el matrimonio, ya que desde entonces ambos dejaron de prestarse y cumplir con los deberes que impone el matrimonio, situación que se ha mantenido hasta la fecha, manifestó que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la Abogado IVONNE K. REGNAULT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.840, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO, y en su contestación delata lo siguiente: “…En ningún momento mi representada ha abandonado el matrimonio o el hogar (…) ha vivido con su esposo desde que era Alférez de Navío , llegando al establecimiento de su domicilio conyugal tal y como lo manifiesta en su demanda …(sic) a lo largo de su carrera el ciudadano ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO ha sido transferido a varios comandos y en todo ese tiempo, nunca mi representada se vio en la necesidad de trasladarse a ninguna de las Guarniciones en las que lo habían asignado, es decir, que es falso que establecieron como domicilio conyugal, la Jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre, Urbanización la Marina Nº 8, Parroquia Santa Catalina, Estado Sucre… ”
III
DE LA RECONVENCÍON
“ … Es evidente que la conducta asumida por el ciudadano ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, encaja en la figura consagrada por el legislador en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las causales taxativas de divorcio referida específicamente al abandono voluntario, y que la doctrina ha considerado que es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio… (sic) … en virtud de que mi representada no tiene problema alguno en divorciarse, puesto que no quiere seguir siendo objeto de ningún tipo de maltrato por parte de su esposo ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, RECONVENGO formalmente de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil… ”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
La parte actora dio contestación en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo, tantos los hechos como el derecho invocado por la parte demandada en su escrito de contestación y mutua petición por cuanto son falsos los hechos y el derecho que se pretende obtener, así mismo el escrito presentado por la parte demandad es confuso y hace una mezcolanza de pretensiones, sin embargo, entiendo que su acción es la de reconvenir por Divorcio según las causales consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, también alego las defensas en cuanto a la pensión de alimentos para el menor de edad, la pensión para la demandada y otros hechos alegados por su representante legal …”
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 09 de Agosto de 2011, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROBERT MOISÉS SUAREZ RAUSSEO Y ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, signada con el Nº 35, de fecha 25 de junio del 2004. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
2.- Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto al adolescente; y así se declara.
3.- Riela al folio 8-15, Exp. Nº 6581-08 emanado del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contentivo de la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, contra la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto al adolescente; y así se declara.
4.- Riela al folio 209 de la pieza II, Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente con el ciudadano ; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Riela al folio 19, Constancia de Residencia de la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, emanada de la Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
2.- Riela a los folios 20-30, referencias personales a favor de la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3.- Riela a los folios 31-34, constancias suscritas por el Ordinariato Militar de la Capellanía “Virgen Milagrosa”, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
4.- Riela a los folios 35-41, certificación de promoción de grado, boletín informativo y constancia de estudios del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se valoran conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
5.- Riela a los folios 43-47, Sentencia de fecha 09/02/2009, suscrita por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, asunto Nº 6581-08, mediante el cual declinaron la Competencia en razón del Territorio, con motivo del juicio de Divorcio que hoy nos ocupa, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
6.- Riela a los folios 160-166, Exámenes Médicos practicados a la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, se valoran conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
7.- Riela a los folios 167-168, Informes Médicos emanados del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, se valoran conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
8.- Riela a los folios 04-146 de la pieza III, copia certificada del Asunto Nº AP01-S-2009-00842 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
9.- Riela a los folios 174-175 de la pieza III, constancia de trabajo expedida por el Comando naval de Personal de la Comandancia General de la Armada Bolivariana, del ciudadano ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, se trata de un documento administrativo, se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
TESTIMONIALES
Quien suscribe, considera que los testigos promovidos en su oportunidad legal por ambas partes, ciudadanos JUAN MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ y KARLA SORANGELA LUCERO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.871.756 y V.- 17.174.243, respectivamente, escuchadas conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por ambos cónyuges al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por las partes, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien manifestó lo siguiente “…estudio cuarto año de Ciencias en el Fuerte Tiuna, no realizo actividades extracurriculares, eso me ocupa todo el horario, la separación de mis padres nos ha afectado a todos, vivo con mi mamá y mi tía en Coche. El divorcio al principio fue fuerte porque mi mamá estaba en una situación crítica quirúrgicamente, se hizo bay pass gástrico, mi papá tiene tres años sin verme y me pasa por al lado y ni hola ni cómo estás, nada; al principio me llamaba por teléfono, le pregunté cuándo lo volvía a ver pero cuando se fue le dijo a mi mamá yo para esta casa no vuelvo y a mi me dijo pronto y eso fue el 09 de octubre de 2008 y desde esa fecha hasta ahorita no lo veo hasta este momento, me llamaba al principio y hacía preguntas fastidiosas, y como al año ya no el tipo me afectó me dejó mal, la imagen paterna que yo tuve, lo que hizo me defraudó y al preguntarme si lo quiero ver no sé, estoy muy decepcionado y no quisiera compartir más con él, él pudo buscar otra manera de divorciarse y en tres años no me buscó, me gustaría un régimen de visitas pero no sé porque siento que nos hizo sufrir tanto y el verlo me haría como daño, él le decía a mi mamá cuando estaba gorda que ella no era digna de estar con un teniente y al adelgazar le decía cosas como barbie derretida, siempre ha sido muy soberbio y serio, una vez me pareció oírlo hablar con otra mujer y le comenté a mi mamá, su carácter hace que yo le tenga como miedo a mi papá, luego tuve inconvenientes mi papá para que no le dijera nada a mi mamá y luego cuando se fue mi mamá y yo pasamos mucho trabajo…”.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
VI
MOTIVA
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hechos presentados en representación de las mismas.
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO alegó que su cónyuge desde abandonó definitivamente el matrimonio por cuanto no accedió a mudarse conforme fuese asignado a cualquier Guarnición Militar, en virtud del cargo que se encontrase desempeñando, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, razón de ello la demandó por divorcio, fundamentando la acción incoada en la causal contenida en el ordinal 2º, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO, del artículo 185 ejusdem; siendo que su cónyuge ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, lo reconvino con fundamento en las causales 2° y 3º del artículo 185 ejusdem, del ABANADONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN; por cuanto el accionante abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, trasladándose a vivir a la Ciudad de Carúpano y por cuanto la ha agredido física y mentalmente.
DEL ABANDONO VOLUNTARIO
De acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario consiste, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• INCUMPLIMIENTO: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
Con respecto a la causa 2°, se observa de las testimoniales evacuadas por los intervinientes, que ambos cónyuges se abandonaron, por una parte el ciudadano ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, abandonó a su cónyuge en el deber moral de asistencia, apoyo económico y espiritual, específicamente en el área de la salud, por cuanto quedó en evidencia que el ciudadano up supra identificado, no asistió a su esposa en cuanto a los problemas de salud que venia atravesando; producto de obesidad mórbida, practicándosele el 28/05/2007, intervención quirúrgica mediante la cual se realizó manga gástrica, es decir, bypass gástrico, lo cual hace que la presente demanda prospera en derecho, en cuanto a la reconvención con fundamento a la causal in comento; y así expresamente se declara.
DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil Vigente, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
SEVICIA “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. INJURIAS “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del cónyuge demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviarlo o desprestigiarlo en plenitud de sus facultades; como hechos injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda, siendo reconvenido por su cónyuge bajo las causales segunda y tercera del precitado artículo. Los alegatos y conclusiones de la parte demandada adminiculadas a las testimoniales que fueron evacuadas, en concordancia con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro: “…Se CONDENA al acusado ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, supra identificado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado (omisis).. a cumplir la pena de SEIS (06) meses de prisión, más las penas accesorias (sic)…” . Esto hace que el presente caso se conjugue la causal 3°, es decir, excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual, bajo esta perspectiva debe prosperar la acción de divorcio reconvenido incoada por la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PÉREZ, contra el ciudadano ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, fundamentado en las dos causales alegadas; y así expresamente se establece.
VII
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, que incoara por el ciudadano ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.970.728, contra la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.768. Asimismo, se declara: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO contra el ciudadano ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, con base a las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del precitado artículo; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ANY ELIZABETH SALGADO y ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, en fecha 25 de Junio de 2004, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 35, Año 2004.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares contentivas de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente RAMSES SAID SUAREZ SALGADO, se observa que en lo que respecta la Responsabilidad de Crianza y Custodia, fue decidida en el cuaderno de incidencias Nº AH51-X-2009-000409, mediante sentencia que homologó el convenimiento suscrito por las partes, dictada en fecha 26/07/2011.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar como derecho-deber del padre y derecho del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de su hijo, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), una vez culmine la jornada escolar los días viernes y regresarlo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM) del día domingo, pernotando cada quince (15) días en el domicilio paterno.
SEGUNDO: En la semana el padre podrá compartir con su hijo, siempre y cuando no afecte el horario de estudio, descanso u otra actividad deportiva o recreacional que realice el adolescente RAMSES SAID, siempre y cuando ambos progenitores estén de acuerdo en la convivencia.
TERCERO: El día del padre, el adolescente compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo pasará con él. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutará con ella. El día del cumpleaños de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), será acordado previo consentimiento entre ambos padres.
CUARTO: En relación a vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y fechas decembrinas será compartido previo acuerdo entre los padres, alternándose cada QUINCE (15) DÍAS y de acuerdo a la opinión del adolescente de autos.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento de la convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de su hijo.
SEXTO: Se INSTA al grupo familiar SUAREZ SALGADO, para que asistan a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres divorciados con hijos e hijos de padres divorciados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se observó que fue probada la capacidad económica del obligado alimenticio (f.175 pieza III); y visto que nuestra legislación especial establece: “El Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado”. Se evidencia entonces que las necesidades de la adolescente RAMSES SAID, como lo son la alimentación, vestuario, recreación, educación, salud entre otros, ambos progenitores deben contribuir de forma proporcional para cubrir las mismas, aun cuando alguno alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación.
PRIMERO: En resguardo de los derechos, garantías e intereses que le asisten a (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente al 64,59% del salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 1.000,00), la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin; y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, siendo que en dichos meses cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100CTS.(Bs. 2.000,00) los primeros cinco (05) días de los meses in comento, en la cuenta que disponga la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO.
TERCERO: Remítase copia certificada de lo aquí decidido al Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, con la finalidad de que sea incluido el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en los beneficios contractuales y laborales que ofrece dicha Institución Militar, como por ejemplo, Bono de útiles escolares equivalente a diez(10) unidades tributarias, el cual es percibido cuya edad límite no exceda de veintiséis (26) años y que se encuentre cursando estudios superiores por primera vez, el cual deberá ser depositado en la Cuenta Bancaria que la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO destine para tal fin.
CUARTO: Se dicta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.970.728, en base a treinta y seis (36) mensualidades del monto acordado en el presente fallo.
QUINTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el adolescente por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.
SEXTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el oferente reciba un incremento en sus ingresos, el cual será ventilado por un procedimiento autónomo y separado al que aquí nos ocupa; y así se establece.-
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se extrae:
“(..) La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA será ejercida por la madre (..) (f.3 de la pieza principal)”.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Haciéndole la salvedad a las partes que en cuanto a la partición de bienes, se debe realizar por un procedimiento autónomo y separado al juicio que nos ocupa.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.970.728 de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2009-004083
BAG/SA/Michelangela.-
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