REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 13 de Febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2011-014594

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia de fecha 09 de Febrero de 2012, suscrita por la abogada RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.348, es por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La figura jurídica de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue a que en definitiva queden claramente determinados los puntos del dispositivo del fallo; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló lo siguiente:
“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, se evidencia que en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2012, este Tribunal estableció en el dispositivo del fallo que la Medida de Protección ha de ejecutarse en la residencia de los ciudadanos CARMEN YADIRA TERAN TINEDO y HERVE ULASZEK; en tal sentido esta Juzgadora ponderó el hecho que, los ciudadanos solicitantes de la colocación familiar se encuentran residenciados en la localidad de Fort Mcmurray, Alberta, Canadá; de otro lado, se hizo especial énfasis en el artículos 395 literal F, el cual señala expresamente: “La familia sustituta solo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad mas conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente; con base a la precitada norma esta Juzgadora consideró valido que el niño se domicilie con los referidos ciudadanos, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; con la salvedad que deberán trasladarse a la ciudad de Caracas, al menos dos (2) veces por año, a fin que la progenitora disfrute del Régimen de Convivencia Familiar fijado.
Por lo antes expuesto, se evidencia que fue debidamente establecido en la sentencia que los ciudadanos CARMEN YADIRA TERAN TINEDO y HERVE ULASZEK, están legitimados para residir en compañía del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el lugar donde se encuentren legalmente domiciliados, por lo cual no existe ningún elemento que aclarar en el fallo dictado por este órgano jurisdiccional al estar claramente delimitado en la dispositiva del fallo, los alcances de la medida de protección dictada por este Tribunal de Juicio y así se declara.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE



BAG/SA/Felipe Hernández.-
AP51-V-2011-014594