REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2011-005034
DEMANDANTE: GERARDO MASIERO LASCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BARBARA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.240.
DEMANDADA: MONIKA DEL CARMEN RIVAS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.180.788, actuando en su propio nombre y representación debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.762.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Revisión del Régimen de Convivencia Familiar
I
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, habiendo celebrado la Audiencia de Juicio, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional , observa lo siguiente:
Se inicia el procedimiento que aquí nos ocupa, por demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2011, por el ciudadano GERARDO MASIERO LASCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.210, a favor de su hija, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente representado judicialmente por el Abg. EMILIO AREVALO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.865, contra la ciudadana MONIKA DEL CARMEN RIVAS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.180.788.
Materializada como fue la sustanciación de la causa, este Tribunal durante la celebración de la Audiencia de Juicio, observó que la parte accionada consignó ante este Órgano Jurisdiccional, constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio Matarile, de fecha 08/02/2012, ubicada en Coro, Estado Falcón, suscribiendo que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), cursa estudios académicos en segundo grado “B”, motivo por el cual, la ciudadana Juez se comunicó de manera telefónica con la precitada Institución Educacional, conversando con la ciudadana JEFELVIMS CALATAYUD, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.028.067, Coordinadora del Centro, manifestándole a esta juzgadora que la niña de autos, se encuentra residenciada en la siguiente dirección: Av. Maracaibo, Edif. Manaure, Piso 08, Apto 8-A, punto de referencia detrás del Mac´Donalds y al lado de Farmatodo, Coro, Estado Falcón.
Ahora bien, visto lo antes expuesto, se evidencia que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se encuentra domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, por ello resulta pertinente señalar que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia no puede derogarse por convenio de partes, sino en los casos previstos en el mismo Código y en las leyes especiales, a tales efectos el artículo 47 ibidem, indica que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de partes, salvo los casos cuando se trate de las causas donde deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
La materia de Protección, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el Interés Superior de estos, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, ante esta realidad, se crearon los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, o en otras palabras, a la luz de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, cualquier asunto de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, que deba resolverse judicialmente, en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En cuanto a la competencia por el territorio, la Ley Orgánica in comento, en su artículo 453, establece un vis atractio en cuanto a la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente:
“Artículo 453.- Competencia.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los cosas previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.” (Subrayado y Negritas añadidas).
Así, la competencia por el territorio en materia de Protección, la jurisprudencia ha ahondado sobradamente, es así que de las últimas posiciones asomadas, resalta la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nº 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…” (Subrayado y Negritas añadidas).
De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia y a la adolescencia, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el Niño, Niña y Adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta. Por todo esto, aún cuando la tramitación de la causa fue efectuada por un Tribunal incompetente por el territorio, el proferir una eventual sentencia definitiva soslayando dicha incompetencia, repercute en una flagrante violación al Principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por consiguiente, debe esta Juzgadora indicar que, motivado a que el presente asunto se encuentra en etapa de juicio, y correspondiendo la oportunidad para la celebración de la audiencia in comento, para debatir sobre el fondo de la litis y con ello proferir un fallo que ponga fin a la controversia, debe inevitablemente declinar su competencia al Tribunal de Protección de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Coro, a fin que proceda a celebrar la referida Audiencia y decida la controversia aquí planteada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así expresamente se decide.-
II
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano GERARDO MASIERO LASCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.464.210, en beneficio e interés superior de su hija, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la ciudadana MONIKA DEL CARMEN RIVAS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.180.788, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO. Remítase con oficio la totalidad del presente asunto al Órgano Jurisdiccional competente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2011-005034
REVISIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
BAG/SA/Michelangela.-
|