REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-008348
PARTE ACTORA: MARIBEL DEL CARMEN ESCALONA CHOURIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.287.232.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ CARMONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.902.231.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Defensora Pública Décimo Quinta (15°) para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CARMEN MACIAS.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 09 de mayo de 2011, por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ESCALONA CHOURIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.287.232, madre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En el escrito libelar la accionante alega que de su unión matrimonial con el ciudadano LUIS JOSÉ CARMONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.902.231, fueron procreados tres hijos, de los cuales, dos no han alcanzado la mayoría de edad, y que a pesar de que el padre cuenta con suficiente capacidad económica, por cuanto presta sus servicios como funcionario activo del Metro de Caracas en el cargo de Inspector de Seguridad, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención, ni se preocupa por las necesidades de ellos; razón por la cual ella se ha encargado de la manutención de sus hijos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa ni promovió prueba alguna que le favoreciese.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 1415, de fecha 06/07/1999, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el adolescente y los intervinientes del presente juicio, y así se declara. Folio seis (06) del expediente.
2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 988, de fecha 25/07/2002, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara. Folio siete (07) del expediente.
3. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ESCALONA CHOURIO, esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de identificación de la demandante, y así se declara. Folio ocho (08) del expediente.

PRUEBA DE INFORME.
1. Oficio emanado de la Gerente General de Recursos Humanos del Metro de Caracas, abogada Gladys Inelda Molinos Abreu; este Tribunal la valora por cuanto demuestra la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara. Folio treinta y cinco (35) a folio cuarenta y dos (42) del presente expediente.

OPINION DE LA NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
Siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizo a la niña y al adolescente de autos, el ejercicio de su derecho a opinar y ser oídos.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de la niña y del adolescente debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de los mismos, y resolver así su situación, así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, debemos señalar que la ley considera manutención toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc); dentro lado, no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
En el caso que se analiza, se constata, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Cabe resaltar que por la edad de la niña y el adolescente de autos, se encuentran incapacitados para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; en este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado en autos que el padre posee suficiente capacidad económica para cumplir con la manutención que debe suministrar a sus hijos menores de edad, por cuanto en el oficio emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Metro de Caracas, se indicó que el demandado devenga un sueldo básico mensual de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 7.828,88); razón por la cual la solicitud de la demandante, de que sea fijado un quantum alimenticio no menor a MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs 1.800) debe prosperar, y así se declara.
Asimismo, se evidencia que el demandado percibe por concepto de pago de aguinaldos, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES días, razón por la cual esta Juzgadora fijará dos bonificaciones especiales, en los meses de agosto y diciembre, a los fines de cubrir las necesidades de la niña y el adolescente de autos, relativas a sus útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos; cantidad que debe ser calculada a razón del sueldo básico que percibe el demandado, lo cual alcanza la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 7.828,88) y acorde a los CIENTO CUARENTA Y TRES días que percibe de Aguinaldos, y así se declara.
V
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ESCALONA CHOURIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.287.232, a favor de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano LUIS JOSÉ CARMONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.902.231, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano LUIS JOSÉ CARMONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.902.231, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y las festividades navideñas, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en agosto, y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en el mes de diciembre.
TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 466-B, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Metro de Caracas: RETENER mensualmente del salario que devenga, el obligado LUIS JOSÉ CARMONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.902.231, el quantum de manutención mensual aquí establecido, así como dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, a objeto de sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y las festividades navideñas, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Número 0105-0036-270036-33046-9, a nombre de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ESCALONA CHOURIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.287.232.
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SOARAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE

BAG/SA/Natalia García.-
Obligación de Manutención.-
AP51-V-2011-008348