REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-014747
DEMANDANTE: CARMEN LICETH MORANDI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.657, representado por la Abg. ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nº 33.401.
DEMANDADO: HENRY JESUS PEREZ SOLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.377.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 03/08/2011, por la Abg. ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.401, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LICETH MORADI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.961.657, contra el ciudadano HENRY JESUS PEREZ SOLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.562.377; alegó la demandante que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05/11/1998, de dicha unión procrearon dos hijos de que llevan por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que durante los primeros años de matrimonio la relación entre las partes se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectiva oblaciones, reinando las paz, el mutuo afecto y la comprensión que caracteriza a un matrimonio estable; pero que desde hace tiempo, se han suscitado una serie de dificultades y desavenencias causadas por el ciudadano HENRY JESUS PEREZ SOLIS, antes identificado, que se ha tornando insuperable, que el referido ciudadano sin motivo aparente y sin dar explicación alguna, cambió totalmente su comportamiento dentro del hogar; su carácter de tornó irascible, todo le molestaba, por todo gritaba, tanto a la actora como a los niños, además de incumplir con todas las obligaciones que como esposo le corresponden, materializando con ello el abandono de que es objeto la actora; hasta el punto que ha cambiado la conducta y llegando a injuriar gravemente a la actora, ultrajándola con palabras soeces, llegando hasta el extremo de asumir una aptitud violenta contra ella y que antes los múltiples requerimientos de la actora le ha hecho para que cambie su aptitud, que reflexione por el bien de sus hijos y por la estabilidad del hogar, tras varios intentos realizado por la actora que han sido infructuoso; por las razones de abandono y maltratos antes señalada, la actora a los fines de evitar mayores sufrimientos a ella y a los niños; que se vio en la imperiosa necesidad de irse con los niños a la casa de sus padres, ubicada en Petare, desde el mes de diciembre de dos mil siete, donde habitan hasta la presente fecha, y ella ha realizado múltiples gestiones a los fines de que su cónyuge cumpla con lo relacionado a la manutención de los niños, éste a hecho caso omiso a tales requerimientos, dejándolos en total abandono, por lo que en fecha 28/01/2009, la antigua Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto N° AP51-V-2008-007029, sentencio la fijación de Obligación de Manutención. Solicitó que se declare disuelto el vinculo conyugal en base a las causales invocadas.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa; de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1. Poder otorgado por la ciudadana CARMEN LICETH MORANDI DE PEREZ, a la abogada ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda. Documento Privado tenido por reconocido que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARMEN MORANDI y HENRY PÉREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda signada con el acta N° 332, Tomo 01, Año 1998, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así se declara.
3. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), signada con el N° 129, Tomo 1, Año 2000, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adoelscente con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
4. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) signada con el N° 2244, Tomo 9, Año 2001, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
5. Copia simple de Documento de Compra Venta de un inmueble ubicado en el Estado Vargas. Copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el demandado es propietario del cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble, y así se declara.
6. Copia simple del expediente signado bajo el N° AP51-V-2008-007029, el cual cursa ante la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 15 de este Circuito Judicial, relacionado con la demanda de fijación de obligación de manutención a favor del adolescente y la niña del caso de marras, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación de manutención, y así se declara.
7. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN LICETH MORANDI DE PEREZ. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana EDYMAR COROMOTO QUINTERO CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.015.155 y así se declara.
TESTIMONIALES,
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LINDA CARGLE MADRIZ JAIMES y ZULMY LEONOR OCANDO VEGAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.321.685 y V.-10.804.171 respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, por cuanto los testigos presenciaron los hechos y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión que desencadeno en el abandono materializado por el cónyuge al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, los niños de autos comparecieron a la Audiencia de juicio, quienes fueron escuchado por la juez de este despacho.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente y la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, la parte actora alega que suscitado una serie de dificultades y desavenencias causadas por el ciudadano HENRY JESUS PEREZ SOLIS, antes identificado, que se ha tornando insuperable, el referido ciudadano sin motivo aparente y sin dar explicación alguna, cambió totalmente su comportamiento dentro del hogar, su carácter de tornó irascible, todo le molestaba, por todo gritaba, tanto a la actora como a los niños, además de incumplir con todas las obligaciones que como esposo le corresponden, materializando con ello el abandono de que es objeto la actora, por las razones de abandono y maltratos antes señalada, la actora a los fines de evitar mayores sufrimientos a ella y a los niños; se vio en la imperiosa necesidad de irse con los niños a la casa de sus padres, ubicada en Petare, desde el mes de diciembre de dos mil siete, donde habitan hasta la presente fecha; así pues, al contrastar tales hechos narrados por el accionante con las pruebas que rielan en autos, se observa que la deposición de los testigo se orientaron a dar validez a los alegatos esgrimidos por la demandante, creando un convencimiento en quien suscribe, que deriva además de la conducta procesal, que fue el demandado quien desentendió sus deberes como cónyuge, y que el mismo abandono el domicilio conyugal desde el punto de vista material y moral, en incumplir desde todo punto de vista sus obligaciones como esposo, hasta la presente fecha; lo cual deviene en un incumplimiento en los deberes que dispone la legislación en relación a los cónyuges, y que se desprende del encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, que tal como lo afirma el jurista Víctor Luís Granadillo, la finalidad inmediata de los esposos es la cohabitación, cobijada bajo el hogar, y así es que si uno de los esposos se retira de éste, bajo ciertas condiciones, engendra este hecho una causal de divorcio que destruye el vinculo (Cfr. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, Pág. 190), en el presente caso se observa que el accionado, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono moral y emocional, con respecto a su cónyuge, lo cual constatado en la declaración de los testigos ciudadanas LINDA CARGLE MADRIZ JAIMES y ZULMY LEONOR OCANDO VEGAS titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.321.685 y V.-10.804.171 respectivamente, lo que conlleva a la procedencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente la declaratoria con lugar de la presente demanda, así se decide.
En torno a la causal prevista el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, no se desprende de autos, prueba alguna que sustente lo alegado por la actora, pues aún con la existencia de deslealtad conyugal, tal como se evidenció en las pruebas promovidas, estas no puede sustentar los excesos, la sevicia y las injurias graves que hacen imposible la vida en común, sino que la misma se traduce en un abandono de los deberes de los cónyuges, tal como se describió supra, por lo cual, debe declararse la improcedencia de esta causal, así se decide.
Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que la obligación de manutención se encuentra decidida, a tal efecto, a constituir cosa juzgada no procede pronunciamiento alguno por parte de esta Juzgadora, en cuanto al Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar los mismo quedan establecidos de la siguiente forma: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), queda establecida de la siguiente manera: en cuanto a la Custodia: seguirá siendo ejercida en el lugar donde vive la madre. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad: será compartida por ambos padres. Régimen de Convivencia Familiar: será amplio y abierto, siempre que no afecten las actividades escolares y extracurriculares de los niños, es decir, el padre retirará los niños los fines de semana cada quince (15) días sin pernocta, los retirará el día sábado a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del hogar materno, retornándolos ese mismo día a las seis (06:00 p.m.) de la tarde; en cuanto a los días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos padres, así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana CARMEN LICETH MORANDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.657, contra el ciudadano HENRY JESUS PEREZ SOLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.377, en base a la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y SIN LUGAR la causal prevista en el ordinal 3° ejusdem; en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos CARMEN LICETH MORANDI DE PEREZ y HENRY JESUS PEREZ SOLIS, en fecha 23 de Agosto de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quedan establecida de la siguiente forma:
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
En relación a la Responsabilidad de Crianza, de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), queda establecida de la siguiente manera: en cuanto a la Custodia: seguirá siendo ejercida en el lugar donde vive la madre. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad: será compartida por ambos padres.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se acuerda que el Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, siempre que no afecten las actividades escolares y extracurriculares de los niños, es decir, el padre retirará los niños los fines de semana cada quince (15) días sin pernocta, los retirará el día sábado a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del hogar materno, retornándolos ese mismo día a las seis (06:00 p.m.) de la tarde; en cuanto a los días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos padres.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a la Obligación de Manutención, de los niños de auto, se desprende del mismo que la Juez del extinto Tribunal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de Obligación de Manutención en el cual el demandado debía aportar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS BOLÍVARES (Bs. 266,33), entregados en partidas mensuales de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.133,16) entregados a la ciudadana CARMEN LICETH MORANDI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.657. Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Agosto de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 532,66), cada una, los cuales deberán ser descontados igualmente del salario que devenga el co-obligado y entregados a la progenitora de los niños de autos CARMEN LICETH MORANDI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.657, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Johan Arrechedera
Motivo: Divorcio Contencioso
AP51-V-2011-014747
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