REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-007142
DEMANDANTE: Ciudadana ROSYMAR DEL VALLE URDANETA FALCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.385.781, debidamente asistida por la abogada NATHALY J. LEÓN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.831.
DEMANDADO: Ciudadano SERGIO ISAAC TOVAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.784.192, debidamente asistido por el abogado JOSÉ AMADEO MASSA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.544
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 14 de abril de 2011, por la ciudadana ROSYMAR DEL VALLE URDANETA FALCO, identificada en autos; en el escrito libelar la accionante alegó lo siguiente: que desde el año 2000 hasta al año 2005, sostuvo una relación sentimental con el ciudadano SERGIO ISAAC TOVAR GARCÍA, identificado en autos; que desde su separación retomaron la relación a mediados del mes de abril de 2006, relación de la que nació el (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA); que el control de su embarazo, todos los gastos de las consultas y exámenes médicos fueron sufragados por su persona y su familia; que el ciudadano SERGIO ISAAC, en ningún momento se preocupó en acompañarla a sus consultas y mucho menos aportar dinero para cancelar los gastos de la misma; que en fecha 08/03/2077, se le comunicó al ciudadano SERGIO ISAAC del nacimiento de su hijo, el cual hizo caso omiso y no se presentó, ni se comunicó con la misma; que al solicitarle los datos personales para la constancia de nacimiento, su respuesta fue negativa; que producto de su insistencia le solicitó hacerle una prueba heredo-biológica, para comprobar su paternidad, arrojando el resultado de dicha prueba un porcentaje de 99,9999999% de probabilidad de paternidad; que luego de 8 meses y de reiteradas conversaciones telefónicas, decidió reconocer voluntariamente a su hijo; que el contacto con su hijo era muy esporádico; que a los dos (02) años, conversó nuevamente con el progenitor a los fines que estableciera una cuota mensual de manutención, la cual fue por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1200,00 Bs); que en el preescolar del niño le informaron que el niño presentaba un comportamiento atípico y que debía solicitar ayuda profesional; que inició terapias con el Dr. Juan Nacimientos, Licenciado en Psicología y estimulación precoz y orientación en modificación de conducta y con el Licenciado Ricardo Galavis, además de terapias de lenguaje con la Licenciada María Gabriela Borges; que el progenitor del niño cumplió con una obligación d manutención de 3700 hasta el mes de diciembre de 2010, cantidad que cubría parte de los gastos de colegio, alimentación, terapia de lenguaje y de conducta, y además se encargaba de la póliza del seguro médico; que el ingreso mensual del padre supera considerablemente al ingreso de la progenitora, que es de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (2.870,00); que es la progenitora quien se encarga de los pagos de vestimenta, medicinas, alimentos proteicos (carne y pollo), artículos personales de tocador, bolsos para la escuela, material para las terapias, calzado, barbería, recreación, exámenes médicos, regalos para fiestas de piñata, cuotas extras del colegio y parte de la lista escolar y aumento de las terapias ; que durante los meses de enero y febrero de 2011, redujo su aporte a un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 Bs), puesto que era todo lo que podía pagar; que desde el mes de mazo de 2011, cancela cuotas de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs); que por todo lo anteriormente expuesto, solicita la cancelación total de las mensualidades que adeuda correspondiente a los meses de enero y febrero por TRES MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (3.700 Bs); asimismo solicita la cancelación de la diferencia de los pagos parciales de los meses de marzo y abril por un monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200,00 Bs); igualmente que de incremente la mensualidad a SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 Bs) y el pago doble en los meses de julio y diciembre.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su oportunidad legal, el ciudadano SERGIO ISAAC TOVAR GARCÍA, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: que las afirmaciones de la parte actora se alejan de la verdad, al presentar los hechos relativos al caso de manera incompleta e imprecisa, lo cual impide a la juzgadora disponer de los elementos de juicio necesarios para decidir; que él nunca se ha negado a pagar las cantidades de dinero establecidas, por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,00); que además de aportar esa cantidad, paga la póliza anual de seguro de HCM, como parte de la Obligación de Manutención de su hijo; que en los meses de enero y febrero de 2010, la parte actora se negó a recibir los referidos pagos; alega que al solicitarle a la parte actora que abriera una cuenta bancaria con el objeto de depositar las futuras cuotas, esta se negó, y que en virtud de la negativa de la parte actora de abrir una cuenta en una Entidad bancaria, se vio obligado a solicitar ante la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, ofrecimiento de Obligación de Manutención, cuyo número de asunto es AP51-V-2011-004636 (asunto desistido mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada); alega el demandado que es propietario del cincuenta por ciento (50%) de la sociedad “BROTHERS XXII CELULAR, C.A” empresa debidamente registrada ente el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/08/2007, bajo el No. 17, Tomo 784-A-VII; expone que dado que posee un salario de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000), y que posee gastos personales tales como alimentación, aseo personal, ropa y calzado; que igualmente colabora con el mantenimiento del apartamento de su madre, donde vive actualmente, aportando actualmente DOS MIL BOLÓVARES (Bs. 2000,00), además que paga los servicios de electricidad, CANTV, además del vehículo que debe mantener.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que el demandante se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento No. 758, de fecha 07/08/2007, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA); a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, suscrito por un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así se declara. Folio siete (07).
2. Copia simple de prueba heredo-biológica realizada al ciudadano SERGIO ISAAC TOVAR GARCÍA y al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA). Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara. Folio ocho (08) al folio (10).
3. Copia simple de informe médico. Con respecto a esta documental, dicho informe no se encuentra debidamente sellado y firmado por el Médico correspondiente, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara. Folio once (11) al folio dieciséis (16).
4. Copia simple del informe médico suscrito por el ciudadano Ricardo Galavís Morales, Psicólogo Clínico Modificador de Conducta. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara. Folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18).
5. Copia simple de de Informe médico suscrito por la ciudadana María Gabriela Borges, Terapista del Lenguaje-Niveladora Escolar. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado que deben ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara. Folio diecinueve (19) al folio veinticuatro (24).
6. Constancia de trabajo, emanada de AMAGI SERVICES C.A, de fecha 25/02/2011, mediante la cual informan el sueldo mensual y demás beneficios que percibe la ciudadana ROSYMAR DEL VALLE URDANETA FALCO, quien labora como ANALISTA DE CUENTAS POR PAGAR. Con respecto a esta documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. Folio veinticinco y cinco (25).
7. Copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa BROTHERS XXII CELULAR, C.A, debidamente registrada ente el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/08/2007, bajo el No. 17, Tomo 784-A-VII; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Folio veintiséis (26) al folio treinta y cuatro (34).
8. Copia simple de inscripción en el Gimnasio GOLD´S GYM; a esta documental no se le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta elementos de convicción ni probatorios a esta Jugadora, y así se declara. Folio treinta y cinco (35).
9. Original de informes médicos consignados mediante diligencia de fecha 30/01/2012, los cuales que rielan desde el folio doscientos treinta (230) al folio doscientos cuarenta (240); a estas documentales se le otorgan valor probatorio por cuanto las mismas aun cuando fueron consignadas fuera del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, surgieron como hechos nuevos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Facturas varias correspondientes a CANTV y Administradora DINASTÍA; a estas documentales no se le otorgan valor probatorio, en virtud que no aporta elementos de convicción ni probatorios a los fines de resolver la litis, y así se declara. Folio sesenta (60) al folio setenta y dos (72).
2. Copia simple de cuadro recibo de Póliza emanada de Aseguradora Nacional UNISEGUROS, S.A; a esta documental no se le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta elementos de convicción ni probatorios a los fines de resolver la litis, y así se declara. Folio setenta y tres (73).
3. Original de Informe de Preparación del Contador Público sobre Revisión de Ingresos, sucrito por la ciudadana Mayerlin Cordova, en su carácter de Contador Público, a través del cual se detalla el ingreso mensual del ciudadano SERGIO ISAAC TOVAR GARCÍA, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. Folio setenta y cuatro (74) y folio setenta y cinco (75).
4. Copia simple de veintidós (22) folios del asunto AP51-V-2011-004636; a esta documental no se le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta elementos de convicción ni probatorios para resolver la litis, aunado al hecho que de la revisión realizada por este Tribunal en el Sistema Juris 2000, se pudo verificar que el asunto antes señalado se encuentra TERMINADO en virtud del desistimiento realizado por la parte actora; y así se declara. Folio setenta y seis (76) al folio noventa y ocho (98).
PRUEBA DE INFORME.
1. Oficios emanados de diferentes entidades bancarias. Folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y dos (142), folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento setenta y ocho (178), folio doscientos trece (213) al folio doscientos diecisiete (217), folio doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiséis (227), folio; a estas documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral Psico-Social emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, practicado en el hogar de los ciudadanos ROSYMAR DEL VALLE URDANETA FALCO y SERGIO ISAAC TOVAR, así como del niño de autos; este informe se encuentra inserto de los folios ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos doce (212) del presente asunto, y el mismo se encuentra debidamente suscrito por la Licenciada VANESSA DA CORTE, Psicóloga; por la Abogada LUISA ELENA GARCÍA y por la Licenciada YONEIDA MADRIS; esta prueba documental - Informe Integral-, es un prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
OPINION DEL NIÑO
Siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizó al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), el ejercicio de su derecho a opinar y ser oído, y con el objeto de que fuere una opinión libre, conversó y explicó al mismo la situación del presente procedimiento y lo referente a la norma in comento.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de los niños debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, y resolver así su situación, así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias que pueden ser utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales y fortaleciendo la oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad; en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes en juicio, estos contribuyen en la indagación y materializa con la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde; deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, debemos señalar que la ley considera manutención toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc); dentro lado, no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
En el caso que se analiza, se constata, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Cabe resaltar que por la edad del niño de autos, se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; aunado a ello, en el caso particular que se analiza, y de acuerdo a los alegatos de la parte actora, el niño de autos requiere tratamientos especiales; en este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Por otra parte, la manutención que se fija judicialmente se acuerda teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. El padre no conviviente siempre que tiene obligación de pasar alimentos (por eso se lo denomina alimentante), salvo que por enfermedad o algún otro motivo le sea imposible hacerlo. En los casos normales, ningún juez deja de fijar una cuota de manutención (por baja que sea) sólo porque la persona no tenga trabajo, por ejemplo. Por ende, si su salud le permite trabajar su deber alimentario se mantiene y debe procurar por todos los medios obtener una fuente de ingresos que le permita solventar, aunque sea, las necesidades básicas del hijo. (Negritas y resaltados añadidos).
2. Si el padre tiene un empleo fijo, la cuota se establece sobre la base de ese monto y se fija un porcentaje, que varía de acuerdo con el número de hijos menores de edad.
3. A medida que aumenta la cantidad de hijos aumenta el porcentaje.
4. Si el padre no tiene un empleo fijo se tiene en cuenta todo tipo de pruebas para establecer sus ingresos, y la cuota se calcula como un porcentaje de esas ganancias presuntas. Si las ganancias no pueden establecerse se produce prueba sobre el nivel de vida y se presume cuáles son los ingresos que lo sustentan. Sobre ellas se calcula la cuota alimentaría, tomando en cuenta el porcentaje mencionado. (Negritas y resaltados nuestro).
5. Si quien tiene la tenencia y reclama los alimentos para los hijos está viviendo gratuitamente en el ex hogar conyugal se tiene en cuenta esta circunstancia, sobre todo si el alimentante está pagando alquiler, para disminuir la cuota.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado y tomando en cuenta los distintos informes médicos que corren insertos en el presente asunto, así como el Informe Integral realizado a los ciudadanos ROSYMAR DEL VALLE URDANETA FALCO y SERGIO ISAAC TOVAR, así como del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), ha quedando plenamente probado que el niño de autos, debe recibir distintas terapias que pueda ayudarlo en su evolución como individuo dentro de esta sociedad; así las cosas, considera este Tribunal que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), necesita las terapias de lenguaje y ocupacional, aunado al hecho que el ciudadano SERGIO ISAAC TOVAR GARCÍA, tiene la capacidad socioeconómica suficiente, por cuanto tiene un ingreso mensual de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción acorde a la calidad de lleva que lleva el precitado ciudadano, debemos considerar también que en los actuales momentos la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha motivado que el Ejecutivo Nacional desde entonces decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, tomando en consideración el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta Juzgadora considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, y debe ser acorde también a la calidad de vida que lleva el progenitor y al mismo tiempo proporcional a las necesidades de manutención que el obligado debe aportar mensualmente a favor de su hijo, y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); razón por la cual, la presente acción debe ser declarada con lugar, considerando que debe fijarse el quantum de manutención de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal fijación deberá ser precisamente proporcional, en virtud de las cargas y gastos para la subsistencia y desarrollo del niño de autos; y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ROSYMAR DEL VALLE URDANETA FALCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.385.781, a favor de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano SERGIO ISAAC TOVAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.784.192, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano SERGIO ISAAC TOVAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.784.192, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), equivalente al 344,5% del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas; por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en agosto y en el mes de diciembre.
TERCERO: El ciudadano SERGIO ISAAC TOVAR GARCÍA conjuntamente con la ciudadana ROSYMAR DEL VALLE URDANETA FALCO, deberían contratar una póliza de H.C.M. donde incluyan a su hijo, el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA).
CUARTO: De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que ambos progenitores deberán cancelar el 50%, es decir, por partes iguales, todos los gastos relacionados con educación, vestimenta, medicinas y terapias especiales que recibe el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA). Asimismo, todo lo relacionado con los gastos de medicina del niño, la ciudadana ROSYMAR DEL VALLE URDANETA FALCO, deberá cancelarlo a través de la Póliza de Seguro del niño.
QUINTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2011-007142
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención
BAG/SA/Héctor Marín
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