REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-014294
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO CHACON ESTEBAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-8.107.514, representado por su apoderada judicial abogada CLARA JAIMES LUGO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 44.718.
DEMANDADA: OLGA LUCIA VILLASMIL DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.167.970, representada por su apoderada judicial abogada BONIS MORILLO MIJARES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 29.799.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 12/09/2009, por el ciudadano JESUS ALBERTO CHACON ESTEBAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-8.107.514, contra la ciudadana OLGA LUCIA VILLASMIL DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.167.970. Alegó el demandante que contrajo matrimonio con su cónyuge en fecha 31 de enero de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante su unión matrimonial tuvieron tres hijos de nombres CAROOLTHEM LEE, KOUWINTH JESUS y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), los dos primeros mayores de edad y la última adolescente; en los primeros cinco años su relación se mantuvo con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones. La armonía reinante se mantuvo durante ese tiempo, pero posteriormente su esposa cambio radicalmente al punto que empezaron las desavenencias surgidas entre ambos por causa muy diversas y complejas, su esposa peleaba, lo ofendía y humillaba de manera reiterada, esa situación empezó a hacer imposible la vida en común; es el caso que decidieron separarse por un tiempo para ver si mejoraban sus diferencias, no solo para ellos sino también por sus hijos. Que la relación no mejoró sino empeoró por lo que la completa armonía y paz conyugal quedó completamente rota entre ellos, circunstancia por las cuales le planteo a ella la posibilidad de separarse de mutuo acuerdo ante la ley; lo que provoco una situación aún más insostenible y por más que ha intentado por todos los medios llegar a una separación amistosa con ella, no teniendo justificación alguna, y le dijo que no le va a firmar ningún divorcio amistoso que no tiene tiempo y no le interesa a menos que él le deje a ella absolutamente todo lo que se refiere a los bienes de la comunidad conyugal, no lo deja entrar al apartamento para ver a sus hijos ni le permite el acercamiento con ellos, a tal punto que ella ha puesto a sus hijos en su contra, porque se ha dedicado a hablar mal de él; motivado a todo esto abandonó su hogar desde hace aproximadamente de 4 a 5 años; por todo lo antes expuesto es que ocurre ante el Tribunal para demandar en divorcio a la ciudadana OLGA LUCIA VILLASMIL ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma compareció y alegó que es cierto que en fecha 31 de enero de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de esa unión matrimonial procrearon 3 hijos con los nombres CAROOLTHEM LEE, KOUWINTH JESUS y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es cierto que los primeros 5 años de matrimonio se mantuvieron con mucho afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones respectiva. Que es cierto que el conyugue que desde varios años, como el mismo lo afirma en la demandada abandonó el hogar y su familia. Niega rechaza y contradice que la esposa cambio radicalmente al punto que empezaron las desvanecías surgida entre ambos cónyuges por causas muy diversas y complejas. Que la esposa peleaba, la ofendía y humillaba de manera reiterada y que esa situación empezó a hacer imposible la vida en común de la pareja. Que ambos cónyuges decidieron separase por un tiempo para ver si mejoraban las diferencias y pronto reinara la normalidad en el hogar. Que después de un tiempo decidieron de mutuo acuerdo reconciliarse. Que el cónyuge planteó a su esposa la posibilidad de separarse de mutuo acuerdo ante la Ley, lo que provocó una situación más insostenible, que le hizo abandonar el hogar común. Que la cónyuge insistiere en ofender y agredir gravemente a su esposo, sin justificación alguna. Que la cónyuge le dijera que no firmaría ningún acuerdo amistoso por falta de tiempo y por no interesarle, a menos que le dejare a ella todo lo que se refiere a bienes de la comunidad conyugal.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:

1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS ALBERTO CHACON ESTEBAN y OLGA LUCIA VILLASMIL ROJAS, Acta Nº 21, Folio 21, año 1991, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.- en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así se declara.

2) Acta de Nacimiento de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.

3) Promuevo y hago valer marcado con la letra A, contentivo de seis (06) folios útiles, signados desde A1 a la A6, las transferencias realizadas a OLGA LUCIA VILLASMIL ROJAS, colombiana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.093.405, del Banco Industrial de Venezuela Cta. Ahorro Nº 00030081190100389058, que es realizado a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en donde lo ha venido haciendo, durante los años 2008,2009 y 2010. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS ALBERTO CHACON ESTEBAN y OLGA LUCIA VILLASMIL ROJAS, Acta N° 21, Folio 21, año 1991, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así se declara.

2. Acta de Nacimiento de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la joven con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.

3. Acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), Acta Nº 803, emanada por la Prefectura del Municipio La concordia, del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira. este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.

4. Acta de nacimiento del joven KOUWINHT JESUS CHACON VILLASMIL, bajo el Nº 1242, expedida por la Prefectura del Municipio Guaicapuro del Estado MIRANDA. este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el joven con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.

5. Informe Psicológico del joven KOUWINHT JESUS CHACON VILLASMIL, elaborado por la U.E, Psicológico elaborado por el doctor LENNYS ALZOLAR. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

6. Sentencia emanada de la extinta Sala Juicio Nº VI, hoy Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 23/09/2004, con motivo del Juicio de Cumplimiento de Obligación Manutención. a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la referida causa, y así se declara.

7. Copia Simple de la libreta de Ahorro Nº 3150591-93, de la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0081-19-0100389058, perteneciente a la ciudadana OLGA LUCIA VILLASMIL ROJAS, en representación de sus hijos CAROOLTHEM LEE CHACON VILLASMIL y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

8. Oficio emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, dirigido a la Subdelegación el Paraíso, Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, este Tribunal la valora por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.

9. Acta de Medidas de protección y seguridad, emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de fecha 17/06/2007, en tal sentido, se observa que la misma constituye únicamente una medida de no acercamiento a la demandada, lo cual equivaldría a una medida de protección y seguridad, no estando decretada culpabilidad alguna del ciudadano ALBERTO CHACON ESTEBAN, con respecto a crímenes cometidos contra su cónyuge, en tal sentido, es valorada, más no crea elementos de convicción sobre quien aquí suscribe. y así se declara.

10. Acta constitutiva de la empresa DSSC CONSULTING C.A, registrada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 11/01/2006. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

11. Acta de Asamblea accionista de la empresa DSSC CONSULTING C.A, registrada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 21/09/2004. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos, y así se declara.

12. Acta constitutiva de la empresa INDIGO DSS C.A, y el inventarío de los bienes aportados por los socios. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

13. Acta del 10-09-2002, emanado de la Fiscalía 108° del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la Dra. JUANITA DE ALONZO, OLGA VILLASMIL DE CHACON y JESÚS ALBERTO CHACON ESTEBAN, solicitud al Tribunal de Protección de homologación de convenimiento, suscrita por Dra. JUANITA DE ALONZO, Homologación por la antigua Sala de Juicio Nº 10 del Convenio, en donde se evidencia que ambos progenitores convinieron en relación a la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública. Así se declara.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
• Oficio S/N, emanado de la U.E. Psicopedagógico La Paz, suscrito por la Lic. REINA CLARIBEL DIAZ, en la que dan repuesta al oficio Nº 2253, de fecha 14/06/2011, dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria tal como prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
• Informe Parcial practicado elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Lic. CARLOS RODRIGUEZ, Abg. CRISTINA MADERA y Psicóloga THAIS ROSRIGUEZ, el cual corre inserto del folio doscientos catorce (214) al doscientos dieciocho (218) del presente procedimiento. Ahora bien, el Informe Técnico Integral configura como una “Experticia” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Parcial emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas experticias calificadas, por cuanto proviene de un órgano auxiliar del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

TESTIMONIALES,
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de la ciudadana NIEVES DE LOURDES MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V.-5.997.588, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas esquina de Socorro a calero edificio el centro piso 5 apto 51, Municipio Libertador, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por la cónyuge al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

OPINIÓN DE LA NIÑA
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la niña de autos compareció a la Audiencia de juicio, quien fue debidamente escuchada por la Juez de este Despacho Judicial, tal como se evidencia al folio (227).
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.

V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común.
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializo un abandono voluntario por parte del cónyuge, pero que es producto de una apatía y desinterés del cónyuge, hoy accionante, en recuperar la relación, y establecer vínculos afectivos que debe subsistir en una relación de pareja. Así las cosas, conviene traer a colación la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo especial atención a la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”. (Destacado del Tribunal).
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:

“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Destacado del Tribunal).

Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro; de esta forma en el caso subiudice, es más que evidente que existe el abandono voluntario por parte del ciudadano JESUS ALBERTO CHACON ESTEBAN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, por todo esto, esta Sentenciadora debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la pretensión propuesta, por lo que deviene del hecho que la parte actora, a mutuo propio manifestó su deseo de abandonar el hogar conyugal, por lo que no se genero producto de coacción alguna, pues esta decisión fue voluntaria tal como él mismo lo afirma en la celebración de la audiencia de juicio, a toda luces conjuga el abandono del hogar por parte del actor y no como se señala en el libelo de la demanda que fue su cónyuge quien lo abandono; todo lo anterior hace que al presente caso se le aplique el divorcio solución; y así se decide.
En cuanto a la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias o las injurias que hacen imposible la vida en común, quien suscribe considera que no se cumplieron los extremos necesarios para la procedencia de dicha causal, al no demostrarse fehacientemente hechos que lleven a la conclusión a través del silogismo lógico, que la cónyuge demandada, haya incurrido en alguno de estos, toda vez que los excesos han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio; y así se decide.
Con base a lo expuesto este Tribunal se encuentra en la obligación de disponer las medidas necesarias para el fiel cumplimiento de las instituciones familiares de la niña de marras, vale decir, la Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, tal como prevé el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta Juzgadora en base a lo alegado y tomando en consideración las máximas experiencias, pasa en el dispositivo del fallo, a tomar las medidas tendientes a garantizar la protección integral y el interés superior de la niña de autos, así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO CHACON ESTEBAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-8.107.514, contra su cónyuge, la ciudadana OLGA LUCIA VILLASMIL DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.167.970, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nº 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; como consecuencia de la anterior decisión se declara: CON LUGAR la causal denunciada por la parte actora prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y SIN LUGAR la causal prevista en el ordinal 3° ejusdem; a tales efectos este Tribunal dispone:

PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO CHACON ESTEBAN y OLGA LUCIA VILLASMIL DE CHACON, en fecha 31 de Enero de 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña de autos las decisiones proferidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, insertas en el asunto principal en fecha 28 de Septiembre de 2011; relativas a los procedimientos de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza y Custodia, por cuanto constituyen cosa juzgada y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia queda establecido de la siguiente forma:
“…PRIMERO: En cuanto a la patria potestad, ambos padres la ejercerán. SEGUNDO: En cuanto Responsabilidad de Crianza, ambos padres la ejercerán y la custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana cada quince (15) días sin pernocta. Los retirará el día sábado en la mañana del hogar materno, retornándolos ese mismo día a las 6 de la tarde. De igual manera, el día domingo el padre se compromete a hacerle entrega a la madre en un plazo no mayor de treinta (30) días de los carnets de afiliación de sus hijos en Rescarven. Así mismo, la madre proporciona en este acto el número telefónico de su residencia 0212-485-04-22, a los fines de que el padre tenga comunicación con sus hijos. Las vacaciones escolares y decembrinas compartidas por ambos padres. Carnavales y Semana Santa serán alternos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 960,00), los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela abierta para este fin dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Ambos padres, se comprometen a cubrir en partes iguales, los gastos escolares y decembrinos serán cubiertos por partes iguales…”.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE












BAG/SA/Johan Arrechedera
Divorcio Contencioso
AP51-V-2009-014294