REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-014499
DEMANDANTE: Ciudadana SOFIA EVALINA SCHIAVINO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.451, debidamente asistida por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.914.
DEMANDADO: Ciudadanos HEIRON JOSÉ CONTRERAS SCHIAVINO y YOBARINA YUMIRA PÉREZ ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.755.017 y V.-12.830.723, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Suplente Vigésimo Primera (21°).
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Colocación Familiar.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio, procede a reproducir los motivos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por quien suscribe:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 21/09/2010, por la ciudadana SOFIA EVALINA SCHIAVINO ANDRADE, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Sexto (16°) del Área Metropolitana de Caracas, abogad ABRAHAM BLANCO, actuando en interés de sus nietos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA); en el referido escrito la accionante alegó lo siguiente: que es abuela materna de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), hijos del ciudadano HEIRON JOSÉ CONTRERAS SCHIAVINO, titular de la cédula de identidad V.-14.755.017, y de PÉREZ ARENAS YOBARINA YUMIRA, titular de la cédula de identidad V.-12.830.723; que desde hace un aproximadamente un mes (agosto 2010), sus nietos, están viviendo en su casa, en virtud de algunas situaciones que implican riesgo y vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente el de la vida, la salud y la educación, quedando los niños bajo su cuidado; que desde ese momento se ha encargado de brindarle a sus nietos, el calor de familia, satisfaciendo todas sus necesidades afectivas y materiales, brindándole los cuidados a que tiene de derecho, fundamentalmente las atenciones propias que van a garantizar su desarrollo integral, como son el derecho a la salud, a la educación, entre otros, que le han permitido llegar a ser unos niños respetuosos de las normas sociales; que por todo lo antes narrado, solicita la Colocación Familiar de sus nietos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de litiscontestatio, alegó lo siguiente: niega, rachaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito libelar de la parte actora; que en su carácter de guardadora de sus hijos, haya dejado a los niños identificados en autos, bajo el exclusivo cuidado de su abuela; que ciertamente dejó a sus hijos con padre por la mitad de las vacaciones escolares, aproximadamente por mes y medio; que al transcurrir dicho lapso acudió a buscar a sus hijos, y que por existir una orden emitida por el Consejo de Protección, los niños no fueron reintegrados; que al dirigirse al Consejo de Protección del Municipio Zamora, le indicaron que no había expediente alguno en el que estuviesen involucrados los niños; que el día viernes 06/08/2010, cuado salió con unas amigas para un evento público, recibió una llamada de su hermano, el ciudadano EDDY PÉREZ, quien se había quedado al cuidado de los niños mientras ella regresaba, quienes habían incendiado unos cuadernos viejos, y de tal hecho a su hijo se le quemó una pequeña parte de su cabello de forma superficial, quienes fueron reprendidos seriamente por su hermano y su persona, informándoles de lo peligroso que es jugar con fósforos; que niega, rechaza y contradice que como madre no satisface las necesidades de sus hijos, quien siempre vivieron con ella, aún luego de la separación con el progenitor de los niños, que hasta la presente fecha (noviembre del año 2010), tiene 3 meses sin ver a sus hijos; por lo antes narrado solicita la reinserción de sus hijos en el hogar materno.
De la misma forma pudo evidenciarse que los accionados mantuvieron una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las últimas audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1235, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 22/02/1994, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Folio seis (06).
2. Copia simple de la Partida de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA); a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Folio siete (07).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Copia simple de la Encuesta realizada por el Centro de Educación Inicial “Teresa Carreño” en fecha 22/11/2010 a la ciudadana YOBARINA YUMIRA PÉREZ ARENAS, a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, y así se establece. Folio veinte (20).
2. Copia simple del vaucher de depósito N° 390014759 correspondiente a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, realizado por la ciudadana YOBARINA YUMIRA PÉREZ ARENAS a nombre de Fe y Alegría en fecha 10/11/2010 por la cantidad de 783,00 Bs. F. se valora en razón de no haber sido impugnado su contenido, son valoradas como pruebas tarjas, conforme a lo dispuesto al artículo 1383 del Código Civil Vigente, tomando en consideración lo expuesto en la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez, caso: Envases Occidente, y así se establece. Folio veintiuno (21).
3. Copia simple de la Constancia de Cuenta Pendiente de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA) en el año escolar 2009-2010. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece. (F. 21)
4. Copia simple de la Constancia de Estudio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), expedida por Fe y Alegría en fecha 05/11/2010. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece. Folio veintidós (22).
5. Copia simple de la Constancia de Inscripción de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad Educativa Fe y Alegría “Ciudad de los Muchachos” en fecha 19/11/2010. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece. Folio veintitrés (23).
6. Copia simple de la Constancia de Estudio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad Educativa Fe y Alegría “Ciudad de los Muchachos” en fecha 19/11/2010. Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece. Folio veinticuatro (24).
7. Copias simples del Historial del Alumno emanado de la Unidad Educativa Fe y Alegría “Ciudad de los Muchachos”, respecto de la alumna (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA). Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece. Folio veinticinco (25) y veintiséis (26).
8. Copia simple de la tarjeta de pago expedida por la Unidad Educativa Fe y Alegría “Ciudad de los Muchachos” correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA). Con respeto a esta documental, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se establece. Folio veintinueve (29).
9. Copia simple de la Lista de útiles Escolares para primer grado, expedida por la Unidad Educativa Fe y Alegría “Ciudad de los Muchachos” en el año escolar 2010/11; a esta documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora, y así se establece. Folio veintiocho (28).
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral Psico-Social emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, practicado en el hogar de la solicitante, así como los niños de autos; este informe se encuentra inserto de los folios cuarenta (40) al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, debidamente suscrito por la Licenciada VANESSA DA CORTE, Psicóloga; por el Abogado EGLIS PIAMO y por la Licenciada LIENERZ MARTÍNEZ; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
OPINION DE LOS NIÑOS
Siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizó a los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), el ejercicio de su derecho a opinar y ser oídos, y con el objeto de que fuere una opinión libre, conversó y explicó a la misma la situación del presente procedimiento y lo referente a la norma in comento.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de los niños debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, y resolver así su situación, así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los niños de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si los niños de marras, se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertada en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Quine suscribe considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado de la Sala.)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)
Por otra parte, es importante tomar en consideración el artículo 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009); en dichas orientaciones “imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen”.
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psico- sociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y debe tomar en consideración la opinión de la niña, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección; y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, inserto del folios cuarenta (40) al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana SOFIA EVALINA SCHIAVINO ANDRADE, así como a los niños de autos, lo siguiente:
• Los niños se encuentran bajo la custodia de la progenitora, en Charallave Estado Miranda informó la solicitante.
En cuanto a la solicitante:
• Cuenta con las condiciones físicas ambientales para su desenvolvimiento, sin embargo, no cuenta con un espacio que les pudiera brindar seguridad a los niños, en principio, el acceso a la vivienda es sumamente peligroso tanto para los adultos y en especial a los niños, inclusive afirma la evaluada que en ocasiones han sido arrolladas algunas personas al cruzar la autopista.
• En lo que se refiere, al aspecto económico, la solicitante logra cubrir sus necesidades básicas y las de los niños y además cuenta con la ayuda económica y moral de su pareja.
• Es importante destacar que es la solicitante la encargada de suplirles las necesidades más elementales a los niños. De hecho, es la representante en el colegio, en vista que la progenitora no cuenta con documentos de identificación.
• Se conoció que los Hermanos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), no conviven con la solicitante, debido a las condiciones de su hogar sin embargo, es ella quien se encarga de la manutención, frecuenta la casa una vez a la semana o cuando sea necesario, manteniendo comunicación telefónica con ellos, brindándole, según su opinión contención, y de cierta forma supervisa en general como están sus condiciones de vida.
• Para el momento de la evaluación no presentó patología mental activa, se mostró ansiosa, preocupada y triste, se estima que producto de la situación por al que atraviesa, se recomienda que asista a psicoterapia, cursos de fortalecimiento familiar y que esta familia cuente con un seguimiento que permita proporcionar estructura a estos pequeños.
• Sería conveniente la evaluación integral del caso, para verificar las condiciones bio-psico-social de estos pequeños, quienes residen en Charallave, Estado Miranda con su madre.
Ahora bien, analizando las orientaciones efectuadas por el órgano auxiliar, se evidencia que no existen elementos que hagan presumir que la convivencia y permanencia de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA) con la ciudadana SOFIA EVALINA SCHIAVINO ANDRADE sea de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, están dadas las condiciones para que los niños en referencia, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, por lo que esta sentenciadora concluye que a través de una medida de protección en modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que los niños puedan disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, y desarrollarse en un ambiente acorde con su edad; y así se declara.
Debe destacar este Tribunal que la madre de los niños, sólo compareció a dar contestación a la presente demandada (folios dieciséis (16) al folio veintiséis (26)), y luego no compareció a ninguna de las audiencias (Mediación, Sustanciación y Juicio), lo cual constituye un total abandono al estado físico, salud, mental y evolutivo de sus hijos, este hecho a todas luces, que la acción intentada por la ciudadana SOFIA EVALINA SCHIAVINO ANDRADE, prospere en Derecho, y así se declara.-
En conclusión, se observa que los hechos demostrados encuadran en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), en el hogar de la ciudadana SOFIA EVALINA SCHIAVINO ANDRADE. Por consiguiente la presente acción prospera en derecho y debe ser declarada CON LUGAR y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
V
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana SOFIA EVALINA SCHIAVINO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.451, contra los ciudadanos HEIRON JOSÉ CONTRERAS SCHIAVINO y YOBARINA YUMIRA PÉREZ ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.755.017 y V.-12.830.723, en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana SOFIA EVALINA SCHIAVINO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.451, en beneficio de de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA); la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Zona UD-3, Bloque 10, Escalera “B”, Apartamento 02-B6, La Hacienda, Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; otorgándole la responsabilidad de crianza a la ciudadana SOFIA EVALINA SCHIAVINO ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente las decisiones tomadas por la referida ciudadana privan sobre la opinión de sus progenitores.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la ciudadana SOFIA EVALINA SCHIAVINO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.451, en un programa de Colocación Familiar, el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, efectuar un Informe de Seguimiento cada seis (06) meses, en el hogar de la ciudadana SOFIA EVALINA SCHIAVINO ANDRADE, informando al Tribunal de Ejecución correspondiente las condiciones en que se encuentran los niños de autos.
CUARTO: En virtud que la ciudadana SOFIA EVALINA SCHIAVINO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.451, le fue otorgada la responsabilidad de crianza de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA); LA MISMA PODRÁ VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS CON LOS NIÑOS (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), NO SIENDO NECESARIO LA EXPEDICIÓN DE PERMISO ALGUNO, POR CUANTO LA CIUDADANA SOFIA EVALINA SCHIAVINO ANDRADE OSTENTA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE LA ADOLESCENTE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2010-014499
Asunto: Colocación Familiar
BAG/SA/Héctor Marín
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