REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-S-2007-008367
PARTE ACTORA: CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.326, representada por los abogados MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 110.630 y 117.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO y JOSE ANDRES MORENO TINOCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.642.586 y V-21.016.709, respectivamente, representados por los abogados SALVADOR RUBEN YANUZZI RODRIGUEZ y IBRAHIM JOSE TERAN PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.139 y 17.230, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2007, sucrito por las abogadas MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, alega la accionante que después de tres meses de noviazgo, inició una relación concubinaria con quien en vida fuera el ciudadano GERARDO JOSE MORENO MAZZARRI, en forma ininterrumpida por más de seis (6) años, pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivían, hasta el 10 de septiembre de 2005, fecha en la cual se produce su muerte a causa de Bronco Espasmo Masivo Post. ACV. Hipertensión Arterial, Diabetes Millitis; ahora bien, delata la demandante que durante esa relación adquirieron un aparto quinta ubicado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de manera conjunta y de mutuo acuerdo, pero a nombre del hoy de cujus GERARDO JOSE MORENO MAZZARI, así como también un apartamento ubicado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, un vehículo marca Toyota modelo 4runner, un vehículo marca Daewoo modelo Tico, un 36,3636% de los derechos de propiedad sobre un local comercial ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y un 18,1818% de los derechos de propiedad sobre un local comercial ubicado igualmente en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; del mismo modo, distintas cuentas bancarias igualmente de forma conjunta y de mutuo acuerdo pero a nombre del de cujus GERARDO JOSE MORENO MAZZARRI. Manifiesta igualmente la actora, que desde el momento que decidieron convivir juntos, los precitados ciudadanos lo hicieron con el ánimo de estar juntos y guardarse fidelidad, respeto y socorro mutuo como si efectivamente estuvieran casados, porque así lo sentían, durante su enfermeraza, la actora indica que fue quien le brindo atenciones, tanto en la Clínica El Valle, y posteriormente en su traslado a Caracas en la Policlínica Metropolitana; relata además que durante toda la relación concubinaria, la actora mantuvo una relación armoniosa con el ciudadano GERARDO JOSE MORENO MAZZARRI, quien en vida la presentaba como esposa ante todos, y siendo el último cargo del mismo, Presidente de INEPOL, donde compartió muchos eventos públicos, sociales y familiares con la ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, creando un verdadero vinculo, una relación concubinaria equiparable a un matrimonio para las personas que conocieron esa unión, por lo cual la accionante paso a ser la Primera Dama de INEPOL, ya que la conocieron como la Sra. De Moreno, por el mismo Coronel Moreno Mazzarri, quien así la presentaba delante de todos. Finalmente indica que de la relación concubinaria los mismos no procrearon hijos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, comparecen los abogados SALVADOR YANNUZZI RODRIGUEZ e IBRAHIM TERAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.566 y 17.230, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANDRES MORENO TINOCO y GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO, a ejercer su litiscontestatio, en los siguientes términos:
Alega los demandados que sin que implique en forma alguna contradicción con lo que exponen posteriormente, rechazan y contradicen bajo toda forma de derechos los alegatos y hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, salvo los que expresamente se admitan, acreditando a su favor en cuanto a los hechos y los derechos que le son inherentes y propios en la presente acción. Relata que no es cierto como lo afirma la demandante, y por ello lo niegan que después de tres meses de noviazgo, específicamente el 18 de septiembre de 1999, la demandante CARMEN SAAVEDRA SALAVERRIA, iniciara una relación concubinaria con quien en vida fuera el ciudadano GERARDO JOSE MORENO MAZZARRI, y ello no es cierto porque para esa época, MORENO mantenía una relación seria y estable con la ciudadana MORAIMA VARGAS, relación ésta que se prolongo aproximadamente hasta mediados de 2001; por esa razón niegan que la actora haya mantenido la pretendida relación concubinaria que alega en forma ininterrumpida por más de seis años de forma pública y notoria entre familiares, amigos y relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivían, y que se haya prolongado hasta el 10 de septiembre de 2005, fecha en la cual se produce el fallecimiento de MORENO.
Acepta los accionados, que MORENO y SAAVEDRA mantuvieron una relación amistosa, que se inició a menos de un años del fallecimiento de MORENO, pero en ningún caso admiten que esa relación de amistad pueda considerarse relación concubinaria, como lo aspira la demandante. Niegan el alegato de la actora, en el sentido de que la pretendida relación concubinaria, de haber existido, se hubiese mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, ya que durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, MORENO mantuvo diversas relaciones sentimentales; e inclusive, durante esa época, pretendió contraer nuevas nupcias con quien había sido su cónyuge, la ciudadana MARIELLA TINOCO, quien es la progenitora de los hoy accionados; no es cierto como lo alega SAAVEDRA, que ella y MORENO se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, y ello es tan incierto que inclusive familiares cercanos de MORENO no conocían la existencia de SAAVEDRA, inclusive, frente al componente militar al que pertenecía y en el que se mantuvo activo hasta el 7 de diciembre d e2004, quien aparecía como su cónyuge era la ciudadana MARIELLA TINONCO, lo que se demuestra, entre otras cosas por la circunstancia que en agosto de 2005, es decir a menos de un mes de su fallecimiento, designó como beneficiaria de la póliza de vida que lo amparaba de conformidad con las estipulaciones del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a la prenombrada ciudadana MARIELLA TINOCO, otorgándole la condición de esposa o cónyuge, y la razón es la antes dicha, es decir, que MORENO aspiraba contraer nuevas nupcias con quien había sido su cónyuge.
Señala además la parte demandada, que no es cierto como lo afirma SAAVEDRA, que durante la duración de la pretendida relación concubinaria, ella y MORENO se hubiese prodigado fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, y niegan que ello se evidencia, como lo afirma SAAVEDRA, de los reconocimientos que le envió a ella el Instituto de Policía Neoespartano (INEPOL), ya que ellos fueron producto de las relaciones amistosas de SAAVEDRA, con funcionarios de esa institución, no es cierto que SAAVEDRA haya sido presentada por MORENO, ante la opinión pública como la esposa. Observan asimismo, que quien siempre prestó asistencia, auxilio y socorro a MORENO fue la ciudadana MARIELLA TINOCO, quien afilió a MORENO al Instituto Rescarven, y además de ello pagaba la cuota mensual correspondiente a dicha afiliación. Lo narrado es prueba de la relación entre MORENO y la ciudadana MARIELLA TINOCO, que se extendió durante el periodo de un año en que SAAVEDRA mantuvo amistad con MORENO; delata igualmente, que no les consta razón por la cual niegan que SAAVEDRA haya fungido como presidenta de FUNDAMIPOL, o de cualquier otra institución, y desconocen como cierto lo afirmado por los medios de comunicación escritos del Estado Nueva Esparta; indican que no es cierto que en la intención de MORENO para con SAAVEDRA, reinara el ánimo de estar juntos y guardarse fidelidad, respeto y socorro mutuo como si efectivamente estuvieran casados, e insistimos en que la verdadera y real intención de MORENO era la de contraer nupcias con quien había sido su cónyuge, como antes indicamos; razón por la cual al renovar la póliza de vida que lo amparaba, apenas un mes antes de su fallecimiento designó como única beneficiaria a la ciudadana MARIELLA TINOCO, sin que hubiese mención de especie alguna hacia SAAVEDRA y la razón de esta es muy simple señala, no existía entre MORENO y SAAVEDRA, la pretendida relación concubinaria.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Acta de Defunción del ciudadano GERARDO JOSE MORENO MAZZARRI, suscrita por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, que riela a los folios 13 y 14, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la desaparición física del precitado ciudadano, y así de declara.
2) En el folio 15 constancia en Original del ingreso emitida por la Clínica Metropolitana de Caracas, dicha prueba es desechada, al ser un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente asunto, que no fue ratificada mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.
3) Folio 16 al 46, justificativo de testigos emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito, bajo el expediente N° 7216 Titulo de Concubina donde se toma la declaración de los testigos Violeta Rosalía Cédula de identidad N° V- 4.277.061 y la declaración del ciudadano ROMAN ALEXANDER DE JESUS, cédula de identidad N° V- 8.719.289, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor únicamente con respecto a los dichos de los testigos evacuados en forma extralitem, y así se declara.
4) Obituarios publicados en prensa donde le dan las condolencias a la ciudadana CARMEN SAAVEDRA SALAVERRIA como esposa del ciudadano GERARDO MORENO; ahora bien, a los fines de determinar la valoración de dichos instrumentos probatorios de cada una de las reseñas informativas contenidas en los artículos de prensa identificados ut supra, es de importancia traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en la cual establece entre otras cosas como en el mundo actual, con el auge de la comunicación, sea en forma escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de un hecho distinto al hecho notorio, el cual es el hecho publicitario, siendo complicado determinar si el mismo resulta cierto o no, pero siendo que si el mismo adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, bien podría denominársele hecho comunicacional, el cual es trasmitido por los medios de comunicación social en general, por el cual se publicita un hecho como cierto, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido, a pesar que ocupa un espacio reiterado en dichos medios, dichas publicaciones podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, serán considerados hechos verdaderos o sucedidos, para ello han de concurrir una serie de requisitos para que este hecho comunicacional sea valorado, pues en primer lugar debe tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia, segundo, que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación, en tercer lugar es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, por último los hechos deben ser contemporáneos para la fecha del juicio o la sentencia que los tomará en cuenta; por tanto, en atención al razonamiento aquí expuesto, los hechos presentados como prueba, en informaciones emanadas de los medios de comunicación social, deben reputarse como ciertos hasta que no se rechacen o desmientan públicamente por las personas quienes así lo han suscrito;, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio artículos de prensa promovidos por la parte actora, sin embargo, los mismos son indicativos de la relación de pareja existente exclusivamente para la fecha del fallecimiento del causante, y no hacen prueba de la estabilidad y permanencia de la unión por el tiempo aludido por la actora, y así se declara.
5) Comunicaciones emanadas del Gobernador del Estado Nueva Esparta; del Mayor Luís Felipe González, comandante del Escuadrón de Vigilancia y Control Nro. 42, dirigidas a la ciudadana Carmen Saavedra para darle condolencias del fallecimiento de su esposo Gerardo Moreno, dicha pruebas son desechadas, al ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente asunto, que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.
6) Acta de entrega de arma de fuego perteneciente al ciudadano GERARDO MORENO, al Comando de la Guardia Nacional, por parte de la ciudadana CARMEN SAAVEDRA, en cuanto al valor probatorio de dichas actuaciones administrativas, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, sin embargo, el referido ente administrativo no tiene competencia para indicar la cualidad de cónyuge a una persona, por lo cual dicha prueba es unicamente demostrativa que para dicho momento, la ciudadana CARMEN SAAVEDRA, una vez fallecido el causante antes nombrado, tuvo en su poder el arma de reglamento del mismo, e hizo entrega al Comando de la Guardia Nacional respectivo, y así se declara.
7) Reportajes de Prensa donde nombran a la ciudadana Carmen Saavedra junto al su esposo asistiendo a eventos sociales, ahora bien, a los fines de determinar la valoración de dichos instrumentos probatorios de cada una de las reseñas informativas contenidas en los artículos de prensa identificados ut supra, es de importancia traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en la cual establece entre otras cosas como en el mundo actual, con el auge de la comunicación, sea en forma escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de un hecho distinto al hecho notorio, el cual es el hecho publicitario, siendo complicado determinar si el mismo resulta cierto o no, pero siendo que si el mismo adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, bien podría denominársele hecho comunicacional, el cual es trasmitido por los medios de comunicación social en general, por el cual se publicita un hecho como cierto, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido, a pesar que ocupa un espacio reiterado en dichos medios, dichas publicaciones podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, serán considerados hechos verdaderos o sucedidos, para ello han de concurrir una serie de requisitos para que este hecho comunicacional sea valorado, pues en primer lugar debe tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia, segundo, que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación, en tercer lugar es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, por último los hechos deben ser contemporáneos para la fecha del juicio o la sentencia que los tomará en cuenta; por tanto, en atención al razonamiento aquí expuesto, los hechos presentados como prueba, en informaciones emanadas de los medios de comunicación social, deben reputarse como ciertos hasta que no se rechacen o desmientan públicamente por las personas quienes así lo han suscrito;, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio artículos de prensa promovidos por la parte actora, sin embargo, los mismos son indicativos de la relación de pareja existente exclusivamente para el año 2005, pues dichos reportajes aluden únicamente al año 2005, mientras el ciudadano GERARDO MORENO fungía como Presidente de INEPOL, por lo tanto no hacen prueba de la estabilidad y permanencia de la unión por el tiempo aludido por la actora, y así se declara.
8) Fotografías varias donde la ciudadana CARMEN SAAVEDRA, junto a el ciudadano GERARDO MAZZARRI, de forma pública y notoria realizaban eventos sociales de las por las funciones que ejercían donde ella actuaba en calidad de esposa, dicha prueba es valorada conforme al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo dicha prueba es indicativa de la relación de pareja existente exclusivamente para el año 2005, pues son contemporáneos con la época en que el ciudadano GERARDO MORENO fungía como Presidente de INEPOL, por lo tanto no hacen prueba de la estabilidad y permanencia de la unión por el tiempo aludido por la actora, y así se declara.
9) Expediente OP01-P-2006-003473, sustanciado por el Tribunal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta al thema decidendum que se tramita en la presente causa, y así se declara.
10) Testimoniales de los Ciudadanos NINOSKA JOSEFINA MATIGUAN DE HERNANDEZ, NANCY SALAVERRIA, GUILLERMINA VALERO, ANTONIO JOSE SAAVEDRA SALAVERRIA, SERGIO BIZZARRI DI PIETRANTONIO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.050, V-3.231.743, V-2.146.703, V-12.688.719 Y V-5.979.769, respectivamente; quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de conocer a la accionante y al de cujus GERARDO MORENO, sin embargo, los mismos presentaron contradicciones en cuanto al modo, tiempo y lugar en que los precitados ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria, tal como será explanado en la motiva del presente fallo, y si bien esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merecen a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no son elementos idóneos para demostrar la unión concubinaria que alega la accionante existió durante el tiempo indicado en el escrito libelar, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Prueba de Informe, comunicación suscrita por el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 22 de Julio de 2011, mediante el cual informan que el Coronel GERARDO MORENO, se encuentra en situación de retiro desde el 7 de diciembre de 2004, dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia más allá de la fecha en que el de cujus fue dado de baja del componente militar, y así se declara.
2) Prueba de Informe, comunicación emanada de la empresa Seguros Horizonte, de fecha 04 de Enero de 2012, dicha prueba es valorada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa que las beneficiarías de la Póliza de Seguro de Vida del ciudadano GERARDO MORENO, son las ciudadanas MIERLLA TINOCO y MARIA MAZZARRI DE MORENO, ex cónyuge y madre del causante , y así se declara.
3) Testimoniales de los Ciudadanos NELLY BEATRIZ LUGO DE PEREZ, ALFONSO ENRIQUE MORENO MAZZARRI, MARIA TERESA MAZARRI DE MORENO, DANIEL GREGORIO DI SEVO RUIZ, y MARIA ELENA MORENO CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.988.408, V-3.739.626, V-864.985, V-5.592.950 y V-12.905.739; respectivamente; quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de conocer al de cujus GERARDO MORENO, manifestando no conocer a la ciudadana CARMEN SAAVEDRA SALAVERRIA, del mismo modo los testigos fueron contestes en que el causante, mantuvo varias relaciones sentimentales durante los años 2000 al 2004, incluso que el mismo planeaba contraer nuevas nupcias con su ex esposa, razón por la cual esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merecen a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
IV
MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de emitir su pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, el cual encuentra su asidero en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí, que la demandante pretenda con la presente acción, le sea reconocido el concubinato que presuntamente mantuvo con el de cujus GERARDO MORENO MAZZARRI, desde el año 1999, hasta el día 10 de Septiembre de 2005, fecha de su deceso, en tal sentido y analizada como fue la pretensión, el Tribunal determino contra quien obraba dicho procedimiento y habiendo fallecido el precitado ciudadano, son los causahabientes del mismo quienes ostentan la legitimidad pasiva en la causa, y así se declara.
Quedando planteada la controversia tal como se indico ut supra, debe en primer lugar a fin de resolver el caso lo que se entiende por Concubinato, a tal efecto, el jurista patrio Sojo Bianco, define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio .
El anterior concepto, esta congruentemente ajustado con la doctrina nacional que acertadamente concuerda que para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio, por tanto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aun cuando de ella exista descendencia puede denominarse concubinato, pues deben concurrir todas las apariencias y condiciones que se observan en el matrimonio legitimo, en primer lugar, debe ser público y notorio, lo que va a determinar lo que recientemente se ha denominado posesión de estado de concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares, amigos y allegados; en segundo lugar, la relación debe ser regular y permanente en el tiempo, pues una unión transitoria u ocasional no reputa como concubinato, además debe ser singular, es decir, que no puede ni debe existir otras relaciones fuera de la unión concubinaria, esto va en concordancia con el deber de los cónyuges de guardarse fidelidad; por último, el concubinato ha de tener lugar entre dos personas del sexo opuesto, pues si esto no fuera así no englobaría todos los fines que pretende la institución del matrimonio.
En el ordenamiento jurídico la definición de comunidad concubinaria, se encuentra consagrada en el artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Por otro lado la jurisprudencia patria profundizo en la definición de Concubinato y en general de las Uniones Estables de Hecho, cuando en sentencia Nro. 1682, expediente 04-3301, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y que tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist este para los hijos nacidos durante su vigencia.-
Dado lo expuesto, para que la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de las uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión . Por ahora –a los fines del citado artículo 77–, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con los fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades incluida el concubinato…”.
Del anterior extracto, se observa como nuestro Máximo Tribunal, sentó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una gran cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su existencia, como además viene dada a los fines para el cual fue creada el matrimonio, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de la celebración de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares, permanentes e incluso reconocidas por la colectividad, formando parte justamente de la cultura popular, lo cual ha permitido que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aun cuando no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que debe ser reconocida, regulada y protegida por el marco jurídico existente, pues este no debe adaptarse a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
De acuerdo a lo resuelto por la Sala Constitucional, para que exista la unión de hecho, es necesaria la declaración judicial, la certeza jurídica -calificación jurídica del Tribunal- en beneficio del conviviente que tenga interés, a través de una sentencia definitivamente firme; esta certeza jurídica la obtiene el juez mediante el establecimiento de los hechos en el tiempo en que ocurrieron o tuvieron lugar, los califica jurídicamente, con base en la verdad material y de allí origina sus consecuencias con los elementos de la convicción, hasta producir la sentencia declarativa.
Por tanto, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, es así que el reconocimiento de los derechos sucesorales sobre los bienes supuestamente habidos en la comunidad concubinaria, constituyen una consecuencia jurídica inmediata, en caso de ser declarada con lugar la acción mero declarativa.
Del mismo modo la sentencia vinculante in comento, establece orientaciones para que el Juez que conozca de los procedimientos donde se solicite el reconocimiento de la comunidad concubinaria, pueda declarar la misma; en este sentido, refiere al establecer el tiempo de permanencia de la unión lo siguiente:
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Resaltado añadido).
Así las cosas, orientado en la jurisprudencia y el marco jurídico vigente para calificar una unión estable de hecho, deben concurrir los elementos de estabilidad, continuidad, publicidad y notoriedad, por un lapso mínimo de dos (2) años, y así se declara.
En el caso que se examina, es importante para este Tribunal, enfatizar y traer a colación, el artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, relativo a la ausencia de rituales procesales, y la búsqueda de la verdad real; la amplitud de los medios probatorios y la apreciación de los mismos, según el cual el Juez de Protección apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del Derecho común y al analizar deberá expresar los principios de Equidad y Derecho en los cuales fundamenta su apreciación; aunado a lo expuesto, debemos enfatizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real”, artículo 450, literal j), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle al justiciable una justicia mas efectiva y eficaz, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Juez considera prudente examinar a profundidad las probanzas contenidas en las actas del expediente, para determinar la procedencia de la pretensión aducida; en este sentido se observa de las testimoniales promovidas por ambas partes lo siguiente:
La parte actora promovió al ciudadano Sergio Bizzari Di Pietriantonio, como testigo quien indicó que el de cujus daba el trato de esposa a ciudadana Carmen Saavedra, y que le presentó a la señora Carmen Saavedra en su casa, en septiembre o julio; manifiesta que conoció al hijo del de cujus y a su ex esposa y que cuando murió GERARDO MORENO, en la urbanización donde habita se publicó un obituario; manifiesta que comenzó a ver con frecuencia a Carmen Saavedra en el año 2001; el testigo da plena prueba del hecho que se publicó un obituario en la urbanización donde vive, esto fue cuando muere el de cujus; y que comenzó a ver a la ciudadana Carmen Saavedra en el año 2001; la declaración del testigo es coherente y es conteste respecto de los hechos que dice conocer, motivo por lo cual su testimonio es valorado, y así se declara.
Asimismo, depuso como testigo la ciudadana Ninoska Matiguan, manifestando que conoció al de cujus desde hace muchos años, antes de la relación con Carmen Saavedra, porque la testigo fue ayudante de su tío, quien a su vez era muy amigo del de cujus; la testigo narra que un día estaba en un Centro Comercial en Galerías de Prados del Este, y coincidieron con el ciudadano GERARDO MORENO, y que el trato del de cujus para con la ciudadana Carmen Saavedra era el de una pareja que estaba bien, y que cuando la señora Carmen Saavedra vivía con su papá y su mamá en Coche, ya ellos vivían juntos; que supo de la muerte del causante a través de su tío que era amigo del de cujus; expone que para el año 1999 la señora Carmen Saavedra vivía en Coche con su papá y su mamá y tenía una hija pequeña; expone que no compartió con el de cujus en el año 2005 porque no vivía en Venezuela, vivía parte en Europa y parte en Venezuela; observa el Tribunal que la testigo conoce los hechos de la causa solo respecto al año 1991, en el sentido que para ese año la señora Carmen Saavedra vivía con sus padres en Coche, y sabe también que vivía o mantenía una relación sentimental con el ciudadano GERARDO MORENO, motivo por el cual su testimonio es valorado solamente respecto a los hechos que dice conocer en la fecha indicada supra, y así se decide.
Por su parte se evacuó la testimonial de la ciudadana Nancy Salaverría quien expuso que es médico de profesión, específicamente endocrinólogo; dice que en el año 2000 su sobrina le solicitó que tratara a su novio el ciudadano Gerardo Moreno, por cuanto era hipertenso; relata que luego compartía en su casa con el de cujus, en el año 2003; manifiesta que le preocupaba la salud del causante, y su tabaquismo; que después de conocerlo en el año 2000 lo volvió a ver en el año 2003, y que en el 2004 hubo un encuentro social en Margarita, y en el 2005 fue a la consulta de nuevo, y que pesaba 135 kilos; expone la testigo que ella recuerda que en la relación inicial con Carmen Saavedra ella pasaba fines de semana con él, y se quedaban juntos; expone la testigo que conoció el lugar de residencia del de cujus, en Margarita, en el año 2004, y que fue a su casa un “town house”, en junio o julio de 2004; observa el Tribunal que la testigo indica que su sobrina tenía un noviazgo con el causante en el año 2000, y que la ciudadana Carmen Saavedra pasaba fines de semana con el causante, y que conoció la residencia del de cujus en el año 2004; es conteste en el hecho que GERARDO MORENO tenía problemas de salud por su tabaquismo y sobrepeso, motivo por el cual esta testigo es valorada ampliamente pues aporta elementos de juicio para resolver los hechos de la causa, como es determinar si existió o no una relación concubinaria entre el de cujus y la parte demandante, y así se establece
En lo que respecta a la testigo ciudadana Guillermina Valero, expuso que en el año 2005 se reunió en la casa del de cujus donde hicieron una parrilla en la piscina; que en el comedor tenían unas flores, y que el causante le dijo, que el iría al fin del mundo a buscar flores a la negra –refiriéndose a Carmen Saavedra -; expone la testigo que compartieron en le año 2005 en la Navidad y luego en marzo o abril del mismo año; expone que estuvo presente en el funeral del de cujus con su esposa Carmen Saavedra; la testigo aporta elementos de juicio para resolver la litis solo respecto al año 2005, razón por la cual la testigo es valorada solo respecto a los hechos ocurridos en el año 2005 y así se declara.
Igualmente, depuso el ciudadano Antonio Saavedra, el referido testigo expone que es hermano de la ciudadana Carmen Saavedra; que tuvo relación personal y laboral con el de cujus; que estuvo compartiendo reuniones y celebraciones en Alto Prado cuando su hermana lo apoyaba en la Gobernación del Estado Nueva Esparta; expone que estuvo presente la noche que falleció el de cujus; expone además que el ciudadano GERARDO MORENO peleaba por la seguridad de sus hijos; manifiesta que compartió con los hijos del de cujus en la casa de su hermana en Margarita; expone que compartió infinidad de veces con el causante en la casa de Margarita, incluyendo 24 y 31 de diciembre; el testigo manifiesta que compartió con GERARDO MORENO en la casa de Margarita y en Alto prado, pero no precisa desde cuando su hermana mantenía relación sentimental con el de cujus; todas las respuestas del testigo se orientan en tiempo solo con referencia al 2005, luego no conoce este Tribunal si anterior a ese año el testigo conoció de la supuesta relación concubinaria entre el de cujus y la ciudadana Carmen Saavedra; por tal motivo, se aprecia el testigo solo en cuanto a las exposiciones orientadas en tiempo respecto al año 2005 y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, se observa que la ciudadana Nelly Beatriz Lugo de Pérez, la misma es madrina de uno de los hijos del de cujus, Gerardo Moreno y el ultimo domicilio donde lo visitó fue en Margarita en un “town house” ; dice que este le presentó “como una amiga” a la señora Carmen Saavedra; este evento ocurrió en un Casino en Porlamar en el año 2005; manifiesta que no tiene conocimiento que haya existido convivencia entre el de cujus y la parte demandante, ciudadana Carmen Saavedra; expone la testigo que el ciudadano Gerardo Moreno era un hombre que tenía muchas amigas y novias, y sin embargo, este le manifestó que quería volver con su ex - esposa Mariella; evidencia este Tribunal que la testigo tiene pleno conocimiento de los hechos y del paisaje familiar del de cujus Gerardo Moreno; la testigo no incurrió en contradicciones motivo por el cual su testimonio da plena prueba de los hechos que dice haber visto; en consecuencia, su testimonio es valorado plenamente por esta Juzgadora y así se declara.
En lo que refiere al ciudadano Alfonzo Enrique Moreno Mazzari; el testigo es hermano del de cujus Gerardo Moreno; depuso que el causante tenía varias amigas las cuales llevo a la casa materna en Valera para pasar la Navidad; expone además que en la casa materna vio dos (2) o tres (3) amigas, y manifiesta que esa conducta la asumió el de cujus hasta antes de irse para Margarita; relata que conoció a una amiga del de cujus que la llevaba para Valera, una Capitana, que la presentó en la casa, de nombre Moraima; expone que en Margarita salía con una doctora; dice, que conoció a la señora Carmen Saavedra cuando esta le dijo que entregaría unas pertenencias del de cujus a los niños, y que se quedaría con el carro porque tenía unas diligencias que hacer; dice que en los días en que muerte del de cujus, este vivía con la señora Carmen Saavedra en Margarita; este Tribunal aprecia que el testigo conoce ampliamente la situación personal del de cujus, lo cual es lógico, pues el testigo es su hermano; manifiesta que el de cujus tenía muchas amigas y no fue sino hasta los días en que éste muere que conoce la señora Carmen Saavedra; es conteste en el hecho que si conoció a la parte demandante como una amiga del de cujus y no fue sino hasta los días de su muerte que conoce a la señora Carmen Saavedra; el testigo no incurre en contradicciones, y demostró conocer ampliamente el entorno familiar y social del de cujus, razón por la cual su testimonio es valorado y hace plena fé de los hechos que dice haber visto u oído, y así se decide.
La parte demandada igualmente promovió la testimonial de la ciudadana María Teresa Mazzari de Moreno, madre del causante, la misma manifestó haber conocido diversas relaciones sentimentales que mantenía con distintas novias; dice que una de estas novias era de nombre Moraima, y que la llevó a su casa en Valera; manifiesta que este evento ocurrió en el año 2003, y que con esta señorita tuvo un noviazgo de casi un (1) año; dice que luego conoció a una señorita de nombre Erika Valero, con la cual mantuvo una relación casi hasta el año 2004; indica que a comienzos del año 2005 conoció de la existencia de una relación sentimental con Carmen Saavedra, y que su hijo -el de cujus- no quería tener una relación seria con ninguna, porque quería volver con su ex esposa Mariela; dice que conoció a Carmen Saavedra cuando su hijo enfermó, en Caracas, a finales del año 2004, y que la única vez que vio a Carmen Saavedra fue cuando su hijo enfermó y lo trajeron de Margarita; el Tribunal observa que la exposición de la testigo es coherente en tiempo y espacio, no es contradictoria, motivo por el cual el Tribunal da plena fé de su testimonio y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la deposición del ciudadano Daniel Gregorio Di Sevo Ruiz, se observa que el mismo conoció al de cujus entre los años 2000 y 2005; conoce que el de cujus sostuvo diversas relaciones sentimentales; y que en el año 2004 conoció que tenía una relación con Carmen Saavedra; expone que es amigo de la familia, y que en algunas navidades estuvo presente, y en otras oportunidades se encontraba con el de cujus en restaurantes; sabe que el de cujus salía eventualmente con una chica y otra; expone que el causante le manifestó que quería volver con su ex esposa; y que en una oportunidad lo vio con una chica rubia en el año 2004. El Tribunal observa que el testigo es coherente en su exposición, no incurre en contradicciones, por tal motivo su testimonio da plena prueba de los hechos que dice conocer y así se declara.
La parte demandada promovió además a la ciudadana María Elena Moreno Cabrera, como testigo, en su condición de sobrina del causante, la misma expuso que tenía una relación muy estrecha con el de cujus, pues era su tío; expone que conoció a la señora Carmen Saavedra; relata que conoció a Moraima Vargas; y además que el de cujus quería tener una niña, pero la quería tener con su ex esposa Mariella; expone que su tío murió el 10 de septiembre de 2005; indicó además que conoció a Carmen Saavedra en Margarita, y la vio también en Caracas; observa el Tribunal que la testigo conocía que el difunto quería volver con su ex esposa, pero no aporta elementos para resolver los hechos de la causa, como es, determinar si existió o no una relación concubinaria entre lo ciudadana Carmen Saavedra y el de cujus, motivo por el cual la testimonial se desecha en el presente juicio y así se decide.
Ahora bien, analizados como fueron los testigos, adminiculando las deposiciones se evidencia que los ciudadanos Ninoska Matiguan, Nancy Salaverría, Guillermina Valero, y Antonio Saavedra, todos fueron contestes y coincidieron en cuanto al hecho que existía una relación notoria entre el de cujus y Carmen Saavedra, específicamente en el año 2005, época para la cual el causante se desempeñaba como: Presidente de INEPOL, en el Estado Nueva Esparta, y así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Nancy Salaverría, y Ninoska Matiguan, debe precisar esta Juzgadora que quedó plenamente demostrado que, ciertamente, el de cujus y la señora Carmen Salaverría se conocían desde el año 2000, año en el cual la testigo Nancy Salaverría era médico tratante del ciudadano Gerardo Moreno; quedó probado también que, entre el de cujus y Carmen Saavedra existía una amistad en el año 2000, tanto así, que según los dichos de esta testigo, la señora Carmen Saavedra, en el año 2000 vivía en Coche con sus padres y salía ocasionalmente los fines de semana con el de cujus, y algunas veces pernotaba con este; ahora bien, lo que queremos resaltar en este punto es que de acuerdo a los testigos promovidos por la parte actora, el de cujus mantenía diversas relaciones sentimentales, tanto en Caracas como en Valera, y también mantenía una amistad con la señora Carmen Saavedra; debemos puntualizar que, en el período 1999 hasta finales de 2004, el de cujus no mantuvo una relación estable, y compenetrada con la señora Carmen Saavedra, pues paralelamente a la amistad que sostenía con ésta, también mantenía otras relaciones sentimentales. Así las cosas, para el período indicado 1999 hasta el año 2004, no esta probada la unión concubinaria entre el ciudadano GERARDO MORENO y la accionante, pues no cumple los presupuestos de la unión concubinaria, tales como permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hagan presumir a las personas (terceros) que se está frente una pareja, que actúan con apariencia de matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. La afirmación anterior, adminiculada con los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, -los cuales fueron contestes en cuanto a que el de cujus mantenía relaciones sentimentales diversas, especialmente en los años 2000 al 2003, y 2004- nos hacen concluir que, la relación que sostuvo el ciudadano GERARDO MORENO con la ciudadana CARMEN SAAVEDRA, fue estable solamente desde principios del año 2005 hasta su muerte, conclusión esta que se ve reforzada con el hecho que, al momento de fallecer el de cujus, en septiembre de 2005, la ciudadana Carmen Saavedra era la persona que convivía con el en la Isla de Margarita y aparecía ante la sociedad del Estado Nueva Esparta como esposa, y es por ese motivo que se publican los orbituarios del causante señalando a Carmen Saavedra como esposa por cuanto fue en ese año 2005, que el ciudadano Gerardo Moreno se traslada y se residencia junto a Carmen Saavedra en esa Región Insular para prestar sus Servicios como Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, y así se declara.
De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades tendientes en la causa, no se verificó la existencia de una unión estable de hecho y mucho menos una comunidad concubinaria entre el ciudadano GERARDO MORENO y la ciudadana CARMEN SAAVEDRA, desde el año 1999 hasta el momento de su muerte en el año 2005, pues lo que logró evidenciar el Tribunal, es que precisamente dichos ciudadanos habían comenzado una relación más seria y formal a partir de los primeros meses de 2005, fechas en las cuales, la ciudadana CARMEN SAAVEDRA, asistió a varios eventos sociales, en su circulo de familiares y amigos, conjuntamente con el de cujus Gerardo Moreno, como una pareja; sin embargo, dicha unión no puede definirse como una unión estable de hecho, y entre ellas un concubinato, pues no cumple con los requisitos de estabilidad en el tiempo, pues la misma debe ser continua, pública, pacifica, ininterrumpida y notoria, al menos por un periodo de dos (2) años, tal como lo exige el artículo 33 de la Ley de Seguro Social; por lo cual este Tribunal, habiendo analizado todas y cada una de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, y con base en los instrumentos producidos, así como la deposición de los testigos, con atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, la presente acción no puede prosperar en derecho, y forzosamente debe declararse sin lugar, y así se decide.
Finalmente, como quiera que la demanda fue declarada sin lugar, resulta procedente evaluar si procede o no la condenatoria de las costas procesales, al respecto vale acotar, que la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa en el proceso, se requiere de un vencimiento total, el cual debe entenderse, como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el actor en su pretensión y lo acordado en el fallo, por lo cual si todo lo que solicito el pretensor en su libelo de demanda, le fue concedido en el dispositivo de la decisión judicial resulta que el demandado resulto totalmente vencido en el proceso, por lo que debe ser condenado expresamente en costas por el operador de justicia, so pena de incurrir en infracción de Ley, especialmente en falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación resulta idéntica si la parte actora no logra demostrar su pretensión en el de curso del proceso, por lo cual procede la condenatoria en costas a favor de la parte demandada. Consecuencia de lo anterior es que no habrá condenatoria en costas si no hay vencimiento total, pues en la medida que se dé la primera, existirá la segunda, no quedando a criterio del operador de justicia la exoneración de costas en estos casos, por lo cual en el caso de declaratoria de procedencia de la pretensión, no solo debe haber pronunciamiento expreso por parte del administrador de justicia, sino declaratoria de condena en costas, e igualmente, de no proceder en su totalidad la pretensión del accionante deberá haber declaratoria de este, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.
El vencimiento total como elemento que activa la obligación de la imposición de las costas procesales, a criterio de este Tribunal se identifica con la pretensión pues en la medida que los pedimentos de la pretensión sean acogidos y reconocidos en la sentencia habrá vencimiento total del demandado e imposición de costas; del mismo, al producirse y reconocerse en la decisión judicial la improcedencia de las pretensiones del actor, habrá vencimiento total del accionante e imposición de costas a favor del demandado.
En el caso de marras, si bien la pretensión de la parte actora, versa sobre un reconocimiento de mero derecho sobre la existencia de una comunidad concubinaria, no es menos cierto, que dicha acción operó contra los causahabientes legítimos del de cujus GERARDO MORENO, quienes ante el presente procedimiento, se vieron en al necesidad de contratar los servicios de profesionales del derecho para acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defenderse de las pretensiones de la parte actora ciudadana CARMEN SAAVEDRA; en este caso en particular, en la parte motiva del presente fallo se materializo un vencimiento total de la parte actora, pues la pretensión de la accionante fue a todas luces temeraria al no poseer asidero jurídico alguno; de allí, que no puede permitirse que so pretexto de interponer una acción de mero derecho en el marco del acceso a la justicia, se obligue a las parte demandada a sufragar los gastos y costos que implicó la defensa en el presente procedimiento, razón por la cual, al encontrarse –como ya se dijo- totalmente vencida en juicio la parte demandante, debe este Tribunal impretermitiblemente proceder a su condenatoria en costas, a favor de los co-demandados, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará expresamente señalado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.326, contra los herederos del de cujus GERARDO MORENO MAZZARRI, ciudadanos GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO y JOSE ANDRES MORENO TINOCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.642.586 y V-21.016.709.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, por cuanto fue totalmente vencida en la presente causa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
FELIPE HERNÁNDEZ TRESPALACIOS.
BAG/FHT/Felipe Hernández.-
Acción Mero Declarativa
AP51-S-2007-008367
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