REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-017375
PARTE ACTORA: MARIELA DEL CARMEN BRETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.201, asistida por la abogada EURIDICE SALINAS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°112.658
PARTE DEMANDADA: FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.672.215.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.407.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA),
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
Dictada bajo régimen procesal transitorio
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 04 de Octubre de 2007, por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.201, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistida por la abogada EURIDICE SALINAS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.658, contra el ciudadano FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.672.215, por Fijación de Obligación de Manutención.
Alega la parte actora que su hija fue procreada de su relación con el ciudadano FELIX ANTONIO DURAN ÑAÑEZ, delata que desde la presentación de la niña, el referido ciudadano no cumple con su obligación de manutención, solamente le proporciona los útiles escolares al inicio del año escolar, beneficio que le proporciona su relación de trabajo; manifestó igualmente la actora, que ha conversado con el progenitor a fin de ponerse de acuerdo para fijar la obligación de manutención, sin embargo, el no ha procurado la actitud y disposición necesaria para negociar el monto de la misma, por tal razón acude ante este Tribunal, a los fines de demandar por fijación de Obligación de Manutención al ciudadano FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ, quien labora en la Policía Municipal de Zamora, Estado Miranda; por lo que ruega se establezca un quantum de manutención no inferior a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), más dos bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, la primera para sufragar los gastos relativos al inició del año escolar y la segunda para las festividades decembrinas; finalmente solicitó que cualquier gasto extraordinario, como por ejemplo los gastos médicos, fueran cubiertos por parte iguales, por ambos padres 50% cada uno, así como la inclusión de su hija en los beneficios contractuales producto de la relación de trabajo de su padre.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se observa que en la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el accionado no compareció, sin embargo, el ciudadano FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ, dio contestación a la demanda de forma previa, en tal sentido, tomando en consideración la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se toma como valida la contestación ejercida de forma anticipada.
El accionado alega en su litiscontestatio, que niega, rechaza y contradice el contenido del libelo de la demanda, en relación a la afirmación que hace la demandante en contra de su persona, delata también, que siempre ha colaborado con los gastos de su hija, no solo de útiles escolares, sino también uniformes, zapatos, dinero en efectivo y depositado en cuentas bancarias, juguetes, artículos para su distracción, por ejemplo, patines en línea, un teléfono celular; y las veces que ha recurrido la niña a él, siempre le ha cumplido dentro de su capacidad económica, con excepción del tiempo que estaba desempleado; sin embargo, cuando comenzó a trabajar en la policía en octubre de 2004, le ha comprado los uniformes y sus útiles escolares, pues el beneficio que paga el Municipio en útiles escolares a sus empleados, es de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), y las listas se compran con dinero en efectivo de contado, el cual abarca un gasto por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), ayudando él en una parte. Expone del mismo modo que en la Policía del Municipio Zamora, no tiene el beneficio de Seguros Colectivo (HCM), y en lo que respecta al Seguro Social, la niña si esta inscrita, manifestó igualmente, que jamás se ha negado a prestarle la manutención a su hija, todo lo contrario, pero que contrajo matrimonio, y tiene un hogar que mantener y una hija de esta unión, que presenta problemas renales y necesita periódicamente consultas médicas de especialistas, además de un tratamiento constante, y que el monto que solicita la madre resulta imposible de sufragar, ya que su sueldo es de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) quincenales y tomando en consideración todos los gastos que tiene con la niña de dos años, paga guardería, los gastos en su vivienda o habitación y otros; asimismo, relato que la madre se niega a que la niña tenga convivencia familiar con su padre y su familia, siendo esto lo que le reclama constantemente a la progenitora de la niña, no compartiendo con ella ni en vacaciones escolares, ni decembrinas; expresa que no se puede acordar razonadamente, porque la madre le grita y no le permite ejercer los derechos de la niña de compartir con su padre, asimismo informa a éste Tribunal, la situación irregular que presenta la niña en su desarrollo psicológico y educación, por cuanto es transferida o cambiada de colegio constantemente, cuando eso ocurre, él le compra nuevos uniformes, en relación a la bonificación de fin de año, él recibe (3) tres meses de aguinaldo, que el empleo que tiene no es de un profesional, igualmente la progenitora recibe tales bonificaciones, también tiene los mismos beneficios y cesta ticket, y es una profesional de enfermería, especialista en enseñanza de terapia de lenguaje y ejerce las dos profesiones.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ y MARIELA DEL CARMEN BRETO PEREZ, y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem, en tal sentido es valorado como documento público y se tiene como fidedigno su contenido, por no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SHAIEL (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cual riela al folio cincuenta y dos (52) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ y DENISSE ALEXANDRA GUILLEN DE DURAN, y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a los fines de demostrar que el demandado tiene otra carga familiar, con la cual tiene que cumplir obligaciones, dicha prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así declara.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ y DENISSE ALEXANDRA GUILLEN GUERRERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 78 del año 2002, la cual riela al folio cincuenta y tres (53) del presente asunto, a los fines de demostrar que el demandado es casado con la ciudadana DENISSE GUILLEN, dicha prueba es valorada por tratarse de un Documento Público en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ y DENISSE ALEXANDRA GUILLEN GUERRERO, y así declara.
3. Copia Certificada de Recibo de Pago emitido por la Alcaldía de Zamora, en fecha 08/02/2008, a los fines de demostrar que el obligado devenga un Sueldo quincenalmente previa deducciones, por la cantidad de Quinientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (BS F. 597,75), que riela al folio 54; a juicio de quien decide es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, en tal sentido al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así declara.
4. Copia Simple de Corte de Nómina emitido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31/01/2008, a los fines de demostrar que la ciudadana MARIELA BRETO, parte actora, se desempeña como Enfermera II en el Hospital J.M. de los Ríos y que percibe un Sueldo Neto Quincenal de BS F. 636, 03 con las deducciones de Ley, que riela al folio 55; a juicio de quien decide es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, en tal sentido al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así declara.
5. Copia Certificada de Constancia de Inscripción de la niña MARIELI DURAN, en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Miguel Antonio Caro”, emitida en fecha 27/09/2006, que riela al folio 56 del presente asunto; a juicio de quien decide es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, en tal sentido al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así declara.
6. Originales de facturas por un monto total de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.517.01), por concepto de gastos por útiles escolares de las niñas de autos, los cuales rielan del folio 57 al 61 del presente asunto, dejando constancia del pago realizado por el demandado a favor de sus hijas; a juicio de quien decide es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, en tal sentido al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así declara.
7. Copia Simple de Acta de la Defensoría del Niño y del Adolescente, (SIN SELLO), levantada en fecha 16/10/2001, por los ciudadanos MARIELA BRETO PEREZ y FELIX DURAN ÑAÑEZ, ante la Abg. Nancy Hernández quien estuvo presente como Defensora, que riela al folio 62; a juicio de quien decide es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, en tal sentido al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así declara.
8. Copia Simple de la carátula de la Libreta de ahorro de la Cuenta N° 060920027650, del Banco Caracas, a nombre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), siendo su Representante Legal la progenitora ciudadana MARIELA BRETO, que riela al folio 63; a juicio de quien decide es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, en tal sentido al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así declara.
9. Originales de Depósitos Bancarios realizados a la cuenta N° 060920027650 en el Banco Caracas, a nombre de la niña, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de fecha 16/11/2001 por un monto de (Bs. 30.000,00), de fecha 28/12/2001 por un monto de (Bs. 60.000,00), de fecha 16/01/2002 por un monto de (Bs. 30.000,00), de fecha 18/02/2002 por un monto de (Bs. 30.000,00), de fecha 16/03/2002 por un monto de (Bs. 30.000,00), de fecha 30/04/2002 por un monto de (Bs. 30.000,00); Depósitos realizados a la cuenta N° 284-00003020 en el Banco de Venezuela, a nombre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), fecha 18/12/2002 por (Bs. 30.000,00), fecha 18/11/2002 por (Bs.30.000,00), fecha 10/10/2002 por (Bs. 60.000,00), fecha 20/08/2002 por (Bs. 30.000,00), fecha 08/08/2002 por (Bs. 30.000,00), fecha 21/03/2003 por (Bs. 30.000,00), fecha 04/02/2003 por (Bs. 30.000,00), fecha 03/01/2003 por (Bs. 60.000,00), los cuales rielan al folio 64; a juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las << tarjas>> y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, y así declara.
10. Originales de facturas por un monto total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 639.21), por concepto de gastos médicos de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), los cuales rielan a los folios 65 y 66, dejando constancia del pago realizado por el demandado a favor de su otra hija; a juicio de quien decide es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, en tal sentido al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así declara.
11. Original de Comprobante de cancelación emitido por Administradora Siglo IX, C.A., de fecha 25/02/2008, del pago del Condominio del Conjunto Residencial Capri, a nombre de la ciudadana Dense Guillen, propietaria del Inmueble, y Original de Recibo de Administradora Serdeco, que rielan al folio 67; a juicio de quien decide es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, en tal sentido al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así declara.
Prueba de Informe:
1. Oficio N° 008 emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 30/01/2008, suscrito por el Lic. Rogelio González Torres, en su carácter de Director de Personal, contentivo de información relacionada con el salario y demás beneficios que devenga el demandado FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.672.215 el cual corre inserto al folio 24 del presente asunto; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado manutencionista, ciudadano FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ, quien devenga un salario básico mensual de MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS F. 1.301,61), percibe Vacaciones por Noventa y dos (92) días, percibe Bonificación de Fin de Año por Noventa y Cinco (95) días, percibe por concepto de Cesta Tickets 30 Ticket a razón de ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS cada uno (BS F. 11,29), y le deducen los beneficios de Ley por Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Fondo de Jubilaciones, y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad legal para decidir la presente causa, conforme al régimen procesal transitorio previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio de la niña de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, y, al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla; es el caso que la madre custodia asume directamente los gastos de forma directa, por lo que el padre no custodio se encuentra en la obligación de contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, niña y adolescente, siendo estos los dos elementos fundamentales para determinar el monto que debe ser acordado para esta obligación; vale igualmente acotar, que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, son necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tenor es de la letra siguiente:
"La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".
Con base a lo anterior, observa esta juzgadora que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola su propio sustento, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores.
Vale acotar que tal como lo expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Ahora bien, se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la niña de marras, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de la niña y aunado a ello la capacidad económica del obligado manutencionista (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en virtud del Régimen procesal transitorio en primera instancia previsto en el texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007). En relación a la capacidad económica del ciudadano FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ, la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, y éste además en su oportunidad, logró demostrar que ha contribuido esporádicamente, con la obligación de manutención en beneficio de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), así como demostró tener otra hija de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), con la que también tiene la obligación de contribuir para su manutención; manifestó además su completa disponibilidad de cumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hija, pero no en los montos señalados por la demandante; se evidencia en el libelo, que la demandante señala, que la infante requiere por concepto de obligación de manutención, una cantidad mensual no inferior de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), así como una bonificación especial por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), para el mes de Agosto por concepto de gastos escolares y una bonificación especial de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), para cubrir los gastos correspondientes al mes de diciembre.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado; por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al principio dispositivo, por el cual los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo existe la posibilidad de fundar su decisión en las máximas de experiencia; debe esta Juzgadora proceder a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, y así se declara.
Tomando en consideración lo antes expuesto, debe esta Juzgadora señalar que la capacidad económica del obligado tiene data del año 2008, por lo cual se entiende que desde ese tiempo, la capacidad económica del obligado se ha incrementado, pues han sido constantes los aumentos del salario mínimo anual, que ha venido otorgado el Ejecutivo Nacional, lo cual repercute en todas las escalas de sueldos y salarios, por tal motivo, esta Juzgadora con base en las máximas experiencias, debe fijarse el quantum de manutención teniendo como referencia el salario mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660, en fecha 27 de abril de 2011, y así se decide.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRETO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.409.201, contra el ciudadano FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.672.215, en beneficio de su hija, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como quantum de manutención mensual a cancelar por el ciudadano FELIX ALBERTO DURAN ÑAÑEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.672.21, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 464,46) equivalente al 30% del salario mínimo, tomando como base el salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660, en fecha 27 de abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 cts. (BS. 1.548,22).
SEGUNDO: Se fija una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 464,46).
TERCERO: Se fija una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 464,46)
CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, a los fines de que retenga mensualmente del sueldo del obligado la cantidad que por obligación de manutención se decretó en el presente fallo, y que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta de ahorros que este Tribunal, ordenará su apertura para tal fin.
SEXTO: Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a nombre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a objeto que sean depositados en la misma, los montos correspondientes aquí fijados, quedando su madre la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRETO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.409.201, autorizada a movilizar dicha cuenta.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
FELIPE HERNANDEZ
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
FELIPE HERNANDEZ
BAG//FH//Alexandra Rodríguez//Rev. Felipe Hernández.-
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2007-017375
|