REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-011548
PARTE ACTORA RECONVENIDA: GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972, representado por el abogado MANUEL CELESTINO MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.076.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: BIENVENIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.946, representada por el abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.240.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio Contencioso
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 01 de Julio de 2010, incoada por el ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI; alega el actor en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana BIENVENIDA RODRIGUEZ HENRIQUEZ, el día 30 de Julio de 21992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda. Delata el demandante que la relación matrimonial se desarrollo en un ambiente de relativa tranquilidad durante los primeros ocho años, sin embargo a principios de 2000, su cónyuge y él comenzaron a tener ciertas diferencias debido a una clara conducta de hostilidad por parte de la hoy demandada, manifestando una clara conducta de hostilidad, reclamos, reproches, malos tratos injustificados, incluso amenazas, lo que terminaba en fuertes discusiones y agresiones verbales, frente a amigos y familiares; indica que su cónyuge mantenía una actitud de control permanente sobre sus relaciones con otras personas, tanto en su entrono laboral, familiar y social, además poseían serios inconvenientes y desacuerdos sobre la forma y modalidad de criar a sus hijos, lo que conllevo a que desaparecieran sus intereses como pareja. Esta situación manifiesta el actor, comenzó a generar roces personales y familiares, por lo que después de aguantar nueve años en esa situación terrible, decidió plantearse una vida por separado, lo cual ocasionó una fuerte discusión, al punto, que en más de una oportunidad su cónyuge lo amenazó con cuchillos y le arrojó objetos de vidrio, buscando de esta forma tener algún enfrentamiento; finalmente todo degeneró en una consecuencia fatal, pues a finales de enero de 2010, le comunicó la intención de separarse, conllevando a una fuerte discusión; indica el demandante que fue agredido físicamente y a fin de protegerse le sujeto las manos y sentó en una cama a su cónyuge, acto seguido ésta presentó una denuncia por ante el Ministerio Público, y ocasionó que fuera detenido injustamente, dictándose una medida obligándole a mudarse de su casa; todo de lo cual se demuestra la actitud de la ciudadana BIENVENIDA RODRIGUEZ, que ha causado un incumplimiento en los deberes del matrimonio, y es por lo que la demanda con base a las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BIENVENIDA RODRIGUEZ HENRIQUEZ, compareció a ejercer la litiscontestatio en los siguientes términos: Alega la demandada que reconoce como cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONNI NOVELLI, el día 30 de Julio de 1992, y procrearon una hija de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), fijando su domicilio conyugal en el Municipio Chacao del Estado Miranda; niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho alegados en el libelo de demanda, específicamente que haya alguna vez tenido malos tratos injustificados, amenazas, reclamos, reproches y fuertes discusiones, agresiones verbales, groserías o malas palabras; niega además que el actor fuera insultado delante de familiares o amigos, y que alguna vez haya mantenido una actitud de control permanente sobre el entorno del demandante; y más aún niega fehacientemente que la accionada haya amenazado a su cónyuge con cuchillos u objetos de vidrio, o lo haya agredido físicamente en oportunidad alguna; pues ha sido la demandada la victima de constantes agresiones de toda índole, maltrato psicológico y emocional por parte del actor.
III
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada reconvino a la actora, con base a las causales de divorcio previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, la misma delata que es un hecho que el actor, en el último año adoptó una conducta no consona con los años anteriores y desapareció en la unión, sustituyéndola por un total abandono, no refiriéndose solo a la separación física del domicilio, sino a la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, y la abstención y negativa a la cohabitación, al igual que los hechos de violencia verbal y psicológica del que fue victima la ciudadana BIENVENIDA RODRIGUEZ.
IV
CONSTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
El actor reconvenido dentro de la oportunidad legal, dio contestación a la reconvención indicando que niega, rechaza y contradice, lo manifestado por la ciudadana BIENVENIDA RODRIGUEZ, pues es incierto los hechos narrados donde manifiesta que el abandono del hogar, es producto de una orden de un Tribunal de Violencia, cuando la realidad es que se efectuó por una denuncia que interpuso la demandada, en contra del accionado, que ocasionó se ordenara su salida de la residencia, razón por lo cual no debe constituirse como abandono; por otro lado, en cuanto a las denuncias de violencia no existe acto conclusivo, y de allí que no haya sentencia condenatoria sobre este aspecto, por esto considera que la reconvención carece de fundamento y solicita se declare sin lugar la misma.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
1. Acta de Matrimonio Nro. 303 de fecha 30 de Julio de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del vinculo conyugal de los intervinientes, y así se declara..-
2. Acta de Nacimiento de la niña SOFIA ISABELLA, Nro. 2635 de fecha 10 de Diciembre de 1999, expedida por la Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara..
3. Copia del Decreto de Archivo Fiscal, suscrito por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio al ser demostrativo de la actuación de la Fiscalía donde decretan el archivo de la investigación, y así se declara..
4. Testimoniales ciudadanos ROMOLO DONATO ERAMO DI PIETRO, DJALMARIE JOSEFINA CORNELELLES OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.357.573 y 6.911.494, respectivamente; quien suscribe, considera que los testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial, dando fe del deterioro de la unión conyugal que ha desencadenado el abandono de los deberes inherentes al matrimonio, aún cuando no presenciaron hechos que puedan ser catalogados como excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común, en tal sentido, se constituye como prueba idónea para demostrar el desmembramiento del vinculo, producido por el abandono de los cónyuges, los mismos son valorados y esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merece admitiéndolo como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1. Testimoniales ciudadanas GRISELDA RODRIGUEZ HENRIQUEZ y MERCEDES RAMONA SEGREDO HENRIQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.927.810 y V-6.017.210, respectivamente; quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial, dando fe del deterioro de la unión conyugal que ha desencadenado el abandono de los deberes inherentes al matrimonio principalmente por parte del actor reconvenido, sin embargo no presenciaron hechos que puedan ser catalogados como excesos, sevicia o injurias graves que hagan imposible la vida en común, en tal sentido, se constituye como prueba idónea para demostrar el desmembramiento del vinculo, producido por el abandono de los cónyuges, los mismos son valorados y esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merece admitiéndolo como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
VI
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
En cuanto al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la parte actora alega un abandono voluntario y la materialización de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de su cónyuge, lo mismo hace la demandada en su reconvención, sin embargo, se desprende de autos que los cónyuges se fueron distanciando por constantes discusiones, que se tornaron cada vez más fuertes y que ocasionaron el deterioro de la unión conyugal, trayendo el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio por ambos cónyuges, del mismo modo, es pertinente señalar, que el abandono materializado por la demandada, tal como se evidencia de las testimoniales, tuvo lugar principalmente por el alejamiento que el actor materializo con respecto a ésta, de allí que no puede ser calificado que el abandono recae exclusivamente en la ciudadana BIENVENIDA RODRIGUEZ, sino que además, tuvo asidero en la actitud de desinterés en al relación conyugal del ciudadano GONZALO CIFFONI, trayendo como resultado obvio que la pareja incumpliera con sus deberes matrimoniales, consagrados el artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; vale destacar, que aún cuando el abandono material se produce por una medida de protección y seguridad, el abandono moral si existió entre ambos cónyuges, y este era de tal magnitud, que la relación de pareja era prácticamente insostenible; en síntesis, se observa que tanto el accionante como la accionada, infringieron los deberes conyugales, lo que se traduce en un abandono, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita.
Dadas las circunstancias señaladas, la causal denunciada por el accionante relativa al abandono voluntario debe prosperar en derecho, sin embargo, debe dejarse sentado que el abandono producido por la cónyuge, deviene de las propias aptitudes asumidas por la actora, por lo que, tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”. (Resaltado Añadido).
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por la parte demandante en su demanda y la demandada en su reconvención, justificado en el abandono voluntario que la actora originó al incumplir sus deberes conyugales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, por todo esto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la demanda, así se decide.
Siendo los hechos de esta forma, debe igualmente proceder en derecho la reconvención propuesta por la demandada, pues verificado como ha sido el abandono voluntario de ambos cónyuges, pero que desencadeno con el desinterés del actor, acarreando el abandono moral de los deberes inherentes al matrimonio, deriva impretermibitlemente a la configuración de la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegada por la reconviniente, y así se declara.
Con respecto a los excesos, sevicia e injurias alegados por ambos cónyuges, en el caso subiudice, el accionante no probó de ninguna forma la materialización de la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, más allá de los propios dichos del demandante, al no promover ningún instrumento idóneo capaz de crear el convencimiento de esta Juzgadora sobre los hechos alegados; del mismo modo, dicha causal invocada en la reconvención, tampoco puede prosperar en derecho, toda vez que la presunta comisión del delito de violencia familiar, se encuentra en archivo fiscal tal como se desprende de las actas del expediente, y al no existir una sentencia condenatoria, no puede este Órgano Jurisdiccional atribuir responsabilidad al actor sobre tales hechos, y por ello, debe declararse igualmente la improcedencia de la reconvención bajo esta causal, y así se declara.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas fueron resueltas por convenio de las partes homologando ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por lo cual pasan a reproducirse en el dispositivo del fallo, por constituir cosa juzgada, y así se declara.
VII
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano, incoada por el ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972, contra la ciudadana BIENVENIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.946, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
SEGUNDO: Improcedente el alegato esgrimido por la parte actora relativo a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, en relación a los excesos, sevicias e injurias graves.
TERCERO: CON LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana BIENVENIDA RODRIGUEZ, contra el ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, con base a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en relación al abandono voluntario.
CUARTO: Improcedente relativo al alegato esgrimido por la parte reconviniente relativo a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, en relación a los excesos, sevicias e injurias graves.
QUINTO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI y BIENVENIDA RODRIGUEZ, en fecha 30 de Julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.
SEXTO: Se establece de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se mantiene lo convenido por las partes y homologado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por constituir cosa juzgada y pasa a reproducirlas en los siguientes términos:
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA
“…El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre…”.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“…El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos en dos quincenas de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una. El padre se compromete a cancelar los montos de educación, inscripción, mensualidades, matricula, útiles escolares anuales. El padre se compromete a suministrar anualmente una póliza de seguros a favor del niño…”.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
“…El padre podrá compartir con la niña un fin de semana caca quince (15) días, retirándola los sábados a las diez (10:00am) de la mañana retornándola los domingos a las nueve (09:00pm) de la noche. Asimismo los días martes y jueves de cada semana (sin pernocta), la retirará a las seis y treinta (06:30pm) de la tarde en el hogar materno y retornándola en el mismo a las nueve (09:00pm) de la noche. Las vacaciones escolares son compartidas por mitad, iniciando la primera etapa la madre y la segunda el padre en el año 2011, y alternándola en los años sucesivos. En lo que respecta a carnaval lo pasara con el padre y semana santa con la madre, y alternándola en años sucesivos. Día del padre, día de la madre y cumpleaños del padre y cumpleaños de la madre con el progenitor que corresponda. Día del cumpleaños de la niña en el lugar de su preferencia. Navidad y Fin de Año serán alternados entre ambos progenitores iniciando este año el padre que le corresponderán el 24 y 25 de Diciembre y la madre le corresponderán el 31 de diciembre y el 1 de Enero de 2011, alternándose en años siguientes entre ambos progenitores…”.
SÉPTIMO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión.
OCTAVO: No hay expresa condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en juicio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
BAG/SA/Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2010-011548
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