REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-006948
PARTE ACTORA: MAYERLIN YUSLEY MIJARES VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.822, asistida por el Abogado LUIS ALEXANDER MIJARES REVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.802.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente representada por la abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

I
DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, incoada en fecha 13 de Abril de 2011, por la ciudadana MAYERLIN YUSLEY MIJARES VILLARROEL, debidamente asistida por el Abogado LUIS ALEXANDER MIJARES REVILLA, en el escrito libelar la accionante alega que a partir del 10 de diciembre de 2002, inició una relación estable de hecho con el de cujus CARLOS GUILLERMO NOGUERA GONZÁLEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.959, quien fallece ab-intestato el día 15 de enero de 2011, en el junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De esta unión que mantuvieron por nueve años interrumpidos, procrearon una hija, quien lleva por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), fundamentando su pretensión a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano en su último aparte.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 17 de octubre de 2011, la abogado MIRIAM VIVAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), dio contestación de la demanda, en su escrito la Defensora alega que se adhiere a la comunidad de las pruebas expuestas en el escrito de la demanda in comento, específicamente en lo que refiere a demostrar la relación paterno-filial de la niña con su difunto padre, ciudadano CARLOS GUILLERMO NOGUERA GONZÁLEZ, es decir, principalmente, el acta de nacimiento Nº 73, que se encuentra inserta en el Libro Primero, llevado por el Registrador Civil de la Parroquia Baruta del Estado Miranda... (omissis)…

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Constancia original de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, correspondiente a los ciudadanos MAYERLIN YUSLEY MIJARES VILLARROEL y el de cujus CARLOS GUILLERMO NOGUERA GONZÁLEZ (Riela al Fol. 05). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la muerte del ciudadano up supra identificado; y así se declara.

2. Copia Simple del Acta de Defunción suscrita por la Comisión de Registro Civil y Electoral, bajo Acta Nº 06 de fecha 16/01/2011, del causante CARLOS GUILLERMO NOGUERA GONZÁLEZ (Riela al Fol. 07). este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

3. Acta de Nacimiento Nº 73, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Policlínica Metropolitana, Baruta, Estado Miranda, (Riela al Fol. 08). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos con respecto a la demandante y al de cujus; y así se establece.

4. Documento de Justificativo de Testigos en original, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, en la cual se interrogó a los ciudadanos ELIANA MARÍA VILLASMIL y JULIO CESAR TORRES ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.421.848 y V.- 15.711.633, respectivamente. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los dichos de los testigos promovidos ante una autoridad capaz de otorgar fe pública; y así se declara.

III
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se eximió a la palabra la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) de ser oída en virtud de su corta edad.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena relativa a la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta importante destacar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada; por tal motivo las impresiones del niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), son apreciadas por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, permite apreciar como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; por tal razón sus impresiones son tomadas en cuenta para dictar una decisión acorde con su estado bio-psico-emocional; y así se declara.

VI
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante pretenda el reconocimiento del concubinato que presuntamente mantuvo con el de cujus CARLOS GUILLERMO NOGUERA GONZÁLEZ, desde el día 10 de diciembre de 2002 hasta el día 15 de enero de 2011, fecha en la cual fallece. Ahora bien, analizada la pretensión el Tribunal procedió a establecer contra quien obraba el procedimiento y constatado como ha sido el fallecimiento del precitado ciudadano, son los herederos quienes ostentan la legitimidad pasiva. Por otra parte, a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se le designó Defensor Público especializado en materia de Protección, quien tiene bajo su responsabilidad el tutelar los derechos e intereses de la niña en la litis.
El artículo 77 constitucional dispone “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo precitado.
Resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros,1995, 499 p.p., el concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Así las cosas, para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como han afirmado algunos autores, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas enumeramos: 1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados; 2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria; 3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; 4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil Vigente establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”.

Aunado a lo expuesto, debemos enfatizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” (artículo 450, literal “J” LOPNNA), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle al justiciable una justicia mas efectiva y eficaz, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Negritas y Resaltado de este Sala)
De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades tendientes en la causa, no se verificó oposición alguna en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana MAYERLIN YUSLEY MIJARES VILLARROEL y el de cujus CARLOS GUILLERMO NOGUERA GONZÁLEZ, hasta su fallecimiento; en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Pública de la niña de marras, no objetó la demanda y solamente indicó que se tomara la decisión en base al interés superior de la niña, por lo cual este Tribunal, habiendo analizado todas y cada una de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en el íter procesal, quien suscribe considera, que efectivamente existió el concubinato que alega la actora, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, DEBE PROSPERAR EN DERECHO la pretensión aducida por la accionante, y en consecuencia, este Tribunal debe reconocer la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana MAYERLIN YUSLEY MIJARES VILLARROEL y el causante CARLOS GUILLERMO NOGUERA GONZÁLEZ; y así expresamente se declara.-




VII
DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que ha incoado la ciudadana MAYERLIN YUSLEY MIJARES VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.822, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente representada por el Abg. NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional da por RECONOCIDA JUDICIALMENTE la comunidad concubinaria entre la ciudadana MAYERLIN YUSLEY MIJARES VILLARROEL, antes identificada y el de cujus CARLOS GUILLERMO NOGUERA GONZÁLEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.959, la cual se inicio el día 10 de diciembre de 2.002 hasta el día 15 de enero de 2011, fecha en la cual termina la unión concubinaria, a causa de la muerte del ciudadano CARLOS GUILLERMO NOGUERA GONZÁLEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.959 .

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE





AP51-V-2011-006948
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO
BAG/SA/Michelangela.-