REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-R-2011-000167
RECURRENTE: MARIA TERESA GARCIA DE MARTINEZ, ANTONIO SIMON MARTINEZ GARCIA y TIBISAY MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.938.100, V-10.334.465 y V-11.741.330, respectivamente, representados por el abogado ALEJANDRO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.789.
ACCIONADO: NANCY OMAIRA OROPEZA CAMEJO y LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.575.033 y V-20.592.567, respectivamente, representados por la abogada YAJAIRA ABREU FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.377.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2011, suscrito por el abogado ALEJANDRO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA GARCIA DE MARTINEZ, ANTONIO SIMON MARTINEZ GARCIA y TIBISAY MARTINEZ GARCIA; alega el recurrente en su libelo que promueve el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, por falta de citación de los hoy accionantes, para que conocieran de los hechos constitutivos del asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-001821, en virtud de su legítimo interés como causahabientes del de cujus ANTONIO MARTINEZ SIMON, cuya acta de defunción se procedió a rectificar en el referido asunto, por parte del extinto Juzgado Unipersonal N° 2 (Hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación); precisamente, delante el recurrente la invalidación opera contra el acto jurisdiccional de fecha 24 de Febrero de 2010, proferido por la Juez abogada ROSA YAJARIA CARABALLO, en la cual se declara con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción del causante ANTONIO MARTINEZ SIMON, interpuesta por la ciudadana OMAIRA OROPEZA CAMEJO, a favor de los derechos e intereses de su hijo el ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, ordenando en el citado fallo la inclusión de este último ciudadano, en el acta de defunción del de cujus, en su condición de hijo; manifiesta el accionante que fundamenta su invalidación específicamente en la falta de citación o notificación del resto de causahabientes del de cujus, pues se dio un trámite sumario al procedimiento de rectificación sin que los ciudadanos TERESA GARCIA DE MARTINEZ, ANTONIO SIMON MARTINEZ GARCIA y TIBISAY MARTINEZ GARCIA, fueran debidamente citados, transgrediendo de esta forma sus derechos dejándolos en una total indefensión; refiere igualmente el recurrente que el acta de nacimiento del ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA¸ adolece de múltiples defectos como lo son la carencia de fe pública, en un ámbito que denomino pseudoregistral, pues el acta esta levantada por un desconocido que solo se identificó con el nombre de Félix Ruiz, presunto Prefecto del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, igual que lo hizo la secretaría y los testigos de quien refiere no prestaron juramento de Ley; además del garrapateo (sic) por las firmas ilegibles de quienes suscribieron el acta, de allí que el hoy recurrente considere irrita la partida de nacimiento del precitado ciudadano, en consecuencia, solicita se declare con lugar el recurso extraordinario de invalidación y por tanto la nulidad respecto a lo principal y todos sus accesorios del acto proferido en fecha 24 de Febrero de 2010 y la reposición del procedimiento al estado de interponer nuevamente la solicitud de rectificación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el accionado para dar contestación al procedimiento instaurado en su contra, se evidencia de las actas, que los abogados YAJAIRA DEL VALLE ABREU DE CALDERON y VICTOR HUGO CALDERON ABREU, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, y asistiendo a la ciudadana NANCY OMAIRA OROPEZA CAMEJO, ejercieron la litiscontestatio en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de los términos de la demanda interpuesta en su contra, tanto por los hechos como por el derecho en que pretenden sustentarse, entre otras cosas niegan que la Juez Unipersonal Nro. 2, erró al aplicar el artículo 773 del Código Civil, por considerar que no fue la corrección de un error material, sino para insertar judicialmente en su contexto el trascendental y desconocido acontecimiento del presunto reconocimiento efectuado por el de cujus; cuando lo cierto es que hubo una presentación voluntaria tal como se desprende del acta de nacimiento, documento útil y eficaz que se baso la ciudadana Juez para dictar su fallo; igualmente, la parte accionada indica que la partida de nacimiento no puede ser adjetivada como presunta, ya que es un documento público otorgado por una autoridad legalmente constituida; manifiesta además que desacierta la parte actora al referir que le fue violado su derecho ya que tal actuación de rectificación se hizo sin su consentimiento, ya que el hecho es netamente falso pues el artículo 234 del Código Civil, le da a los hijos nacidos fuera del matrimonio los mismos derechos y condiciones de los nacidos dentro de éste, siendo que la presentación efectuada fue voluntaria. Niega del mismo modo la parte demandada que los argumentos en base a la cual el acta de nacimiento del ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, carece de fe pública, pues el documento adolece de irregularidades regístrales, tal argumento a juicio del accionado es falso, pues el acta tiene origen legal, emanada por un funcionario público dotado de autoridad para dar fe pública, siendo que lo correcto era tachar de falsedad el contenido del referida acta; por tanto solicita que el recurso extraordinario de invalidación de sentencia sea declarado sin lugar en la definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) Copias Certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el asunto N° AP51-V-2010-001821, inherente al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ SIMON, insertas desde el folios Nos. 33 al folio N° 46, emanadas por la extinta Sala 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa del procedimiento judicial del cual se solicita la invalidación, y así se declara.
b) Copia Simple del Acta de Nacimiento del de cujus ANTONIO MARTÍNEZ SIMON, inserta en el folio N° 44; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa del nacimiento del de cujus, en los términos que en la misma se indican, y así se declara.
c) Acta de Matrimonio del de cujus ANTONIO MARTÍNEZ SIMON, con mi representada MARIA GARCÍA de MARTÍNEZ, inserta en los folios 48 y 49; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa del vínculo conyugal que unía al causante y la legitimidad de su esposa como causahabiente, y así se declara.
d) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA, expedida en fecha 20 de enero de 2010, por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, ciudadano JOSÉ GREGORIO MERCADO BELLO, inserta en el folio N° 37 del asunto principal signado AP51-V-2010-001821, esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa del vinculo de parentesco del precitado ciudadano con el causante, asimismo se observa que el funcionario que expide el acta, no fue quien presenció el acto, sin embargo, el mismo valida su autenticidad pues ha sido designado por la autoridad competente y la Ley para expedir dicho copia exacta de su original, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a) Acta N° 841 de Nacimiento del ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.592.557, expedida por la Prefectura del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa que el de cujus presento de forma voluntaria como su legitimo hijo al ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA, y así se declara.
b) Copia Certificada del libro de Jefatura, mediante el cual se evidencia que el ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa que el de cujus presento de forma voluntaria como su legitimo hijo al ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA, y así se declara.
c) Copia Certificada del libro de Acta Nº 841 del año 1992, perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL MARTÌNEZ OROPEZA, expedida por el ciudadano abogado MARIO ARVELAEZ RENGIFO, Registrador Principal del Estado Aragua, quien mediante oficio Nº 778, de fecha 28 de junio de 2001, remite al ciudadano JOSÈ GREGORIO CERCADO CABELLO, Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua; esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa que tal CERTIFICACIÒN, tiene plena validez y garantía legal, para todos los actos a los cuales sea sometida y que tiene plena certeza debido a que reposa en ese Registro Principal sin ningún tipo de alteración en relación con la que está registrada en el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, y así se declara.
d) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ SIMON, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-2.082.822, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y suscrita por la abogado REYNA MARGARITA ALEMÁN MARÍN, Directora de Registro Civil, esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa que no se inserto al ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, como hijo del de cujus aún cuando lo reconoció de forma voluntaria, y así se declara.
e) Copia Certificada del Acta de Defunción con la respectiva Nota Marginal de de fecha 09 de marzo del 2010, del ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ SIMON, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-2.082.822, esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la rectificación efectuada por orden del extinto Juzgado Unipersonal Nro. 2, y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre un Recurso Extraordinario de Invalidación en contra de la sentencia proferida en fecha 24 de Febrero de 2010, por el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 2 (Hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), en el fallo impugnado se ordenó la rectificación del Acta de Defunción de quien en vida fuera el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ SIMON, y se procedió a incluir al ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, como hijo del causante.
Ahora bien, conviene puntualizar que se entiende por Recurso Extraordinario de Invalidación, al respecto define el tratadista Ricardo Henríquez La Roche , que la invalidación de sentencias es aquel recurso en virtud del cual, en atención a ciertas causales taxativas, soportadas en pruebas instrumentales, la le autoriza la revisión e invalidación de una sentencia amparada bajo la autoridad de cosa juzgada, sea porque ésta es solo aparente, sea por falsedad o descubrimiento de documentos decisivos que ameritan su revisión en obsequio a la justicia, finalidad esencial de la jurisdicción.
Para Koeller, la invalidación es una reacción del derecho sustancial contra el derecho formal, por su parte Guasp la define como un sacrificio de la lógica jurídica en pro de la razón de ser práctica del derecho y de la administración de justicia; en este mismo orden de ideas, el jurista Arminio Borjas, apunta que la invalidación se da contra la juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo, pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho, repetimos, en otras palabras, contra el error de criterio por inexacta apreciación de los hechos.
Por su parte la Extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado que el procedimiento de invalidación es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en l artículo 328 del C.P.C. (Vid. Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 29 de Julio de 1992, bajo ponencia Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Caso: Aerotécnica, S.A, Exp. 91-0211).
De las anteriores transcripciones se evidencia que la invalidación es una institución de derecho procesal que tiene por objeto anular un fallo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, bajo ciertas y determinadas causales taxativas, de allí que el mismo sea considerado un recurso extraordinario; así lo ha señalado la jurisprudencia patria al indicar que:
“…EL nuevo código de Procedimiento Civil ha calificado a la invalidación como un recurso extraordinario.
A este respecto, Leopoldo Márquez Añez, en sus comentarios a la Exposición de motivos de la vigente Ley Procesal, señala:
“…en lo que respecta a la inclusión de la invalidación en el Libro Primero del nuevo Código, en la parte referente a los recursos, los párrafos que preceden en la exposición de motivos evidencian la intención de los proyectistas de reconocer a la invalidación su verdadero y propio carácter de recurso excepcional, contra la conceptuación tradicional, aunque equivoca y no pacifica, que veía en la invalidación un juicio o proceso principal, en lugar de un recurso…”.
En este orden de ideas, por recurso extraordinario debe entenderse aquél en que rigen, para su interposición, motivos determinados y concretos y en que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos aspectos agotados de la misma que la índole del recurso establezca particularmente.
De acuerdo a tal criterio, toda acción que conceda la Ley a las partes para modificar o dejar sin efecto lo decidido en un proceso, constituye un recurso y si en ese recurso el derecho de las partes y los poderes se encuentras circunscritos o causales concretas y limitadas, se trata de un recurso extraordinario…”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Kawasaki Steel Corporation, expediente Nro. 92-74).
Así las cosas, se observa que el fundamento de la invalidación, es precisamente la destrucción del acto que puso fin al juicio, y su carácter de extraordinario lo hace procedente únicamente a la luz de las causales taxativas instituidas en la ley adjetiva, en primer lugar procede la invalidación cuando hay un error de índole procesal que interesa al derecho a la defensa o a la función jurisdiccional misma; o un error particular en el hecho especifico real que ha servido para aplicar la norma de derecho, puede ser la falsedad o retención de un instrumento decisivo o el desconocimiento de la cosa juzgada; de allí que la invalidación no sea una segunda oportunidad para alegar estos vicios, sino que es la única oportunidad y por ello la norma exige que haya sido desconocido en todo el momento el error que motiva la invalidación.
Siendo así, los errores que se denuncian en la invalidación, deben ser de tanta significación que socaven los fundamentos de la cosa juzgada obtenida en el juicio que se pretende invalidar, quedando cuestionada la presunción de verdad y seguridad jurídica que ella comprende; la norma que permite la invalidación esta contenida en los artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328. Son causas de invalidación:
1°. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2°. La citación para al contestación de la demanda de menor, entre dicho o inhabilitado.
3°. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4°. La retención en poder de la parte contrario de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiese alegado en el juicio la cosa juzgada.
6°. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar dispuesto o suspenso por decreto legal.
En el caso de marras el accionante alega la invalidación, con base a la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de citación o error o fraude cometidos en la citación para la contestación; al respecto el citado jurista Ricardo Henríquez La Roche, delata que el error en la citación involucra no sólo el equivoco de índole subjetiva, consistente en haber citado a una persona en lugar de otra, o haber citado a quien no tiene la representación de otro; también concierne a errores sustanciales objetivos, no subsanados, capaces de impedir el ejercicio de la defensa por ignorar al reo la existencia del juicio propuesto en su contra; como por ej. Gestionar la citación personal y la entrega de cartel en domicilio equivocado .
El Alto Tribunal de la República, indica con respecto a esta causal de invalidación que el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se refiere entre otros supuestos, también a las hipótesis de la falta absoluta de citación sea manifiesta y constante de autos, sin haber quedado cubierta con la presencia del demandado, porque en el raro supuesto de que la nulidad del juicio no haya sido declarada de oficio, el demandado podrá invocarla en todo tiempo en que se pretenda trabar contra él al ejecución del fallo que hubiere recaído en dicha causa, sin necesidad de ocurrir al remedio de invalidación .
Bajo estas premisas, se observa que ciertamente los Órganos Jurisdiccionales deben ajustar sus actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvierte el orden procesal, de allí la garantía de la Constitución de garantizar en todo momento el debido proceso, incluyendo el derecho a la defensa garantizado con el emplazamiento de las partes.
En el caso subiudice la parte demandante en el presente juicio de invalidación alegó en la audiencia de juicio que no fue debidamente citado en el procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción del de cujus de marras, en este orden de ideas debemos precisar que, la solicitud de rectificación de acta de defunción fue tramitada por el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 2, conforme a lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y es lógico que así fuera, pues se trató de una rectificación de partida por un error material, dada la omisión en la cual incurrió el funcionario registral al momento de extender el acta de defunción del de cujus; tal error material consistió en el hecho que fue omitido en la partida defunción el nombre del ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, quien fue debidamente presentado por su padre, el de cujus ANTONIO MARTÍNEZ SIMON, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua; tal omisión no amerita ser tramitada por el procedimiento ordinario de rectificación de partidas contemplado en los artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la solicitud de rectificación de acta de defunción interpuesta por la ciudadana NANCY OMAIRA OROPEZA CAMEJO, madre del ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA y representante legal del mismo para el momento que se intento el procedimiento, se fundamentó en un documento público, vale decir, el acta de nacimiento, la cual hasta el momento en que se dicta la presente decisión, y tal como informó en la audiencia de juicio el hoy accionante, no ha sido impugnado ni tachado por vía principal o incidental, y tampoco ha sido cuestionado por falsedad a través de una denuncia por forjamiento de documento público ante la Jurisdicción Penal.
Ahora bien, la parte que interpone el recurso de invalidación, alegó en la audiencia de juicio el fallo dictado por la Sala Constitucional el 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, referido a un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento; al respecto debe puntualizar este Tribunal que el caso al que se refiere el hoy accionante, versó sobre un juicio de Rectificación de Partida el cual se sustanció por el procedimiento de rectificación de actas del estado civil, contemplado en los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese caso particular el Tribunal a-quo aplicó erradamente el artículo 773 de la Ley adjetiva, y no los artículos 769 al 772 eiusdem, que eran los correctos, pues el acta que se pretendía rectificar contenía un error que no era material, se trataba de un error esencial, de fondo, como era el nombre de la progenitora del niño; en el caso aludido se aplicó erradamente la norma que diferencia un procedimiento cuando se tratan de errores materiales, u omisiones (art.773), del procedimiento cuando se trata de errores sustanciales o de fondo.
En el caso que analizamos, el acta de defunción objeto de la solicitud de rectificación ante el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 2, contenía un error material, pues se omitió el nombre del ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, al momento de señalarlo como hijo del de cujus ANTONIO MARTÍNEZ SIMON, y, hablamos de una omisión, por cuanto el carácter de hijo del de cujus deviene de un documento público, emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, donde el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ SIMON, hoy fallecido, presentó al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) como su hijo, habido de una relación con la ciudadana NANCY OMAIRA OROPEZA CAMEJO; en consecuencia, no es aplicable al caso concreto la sentencia invocada por el accionante, pues remitimos, en aquel caso la Sala Constitucional determinó que se subvirtió el procedimiento al aplicar el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a una rectificación de partida de nacimiento donde se estaba modificando el nombre de la progenitora del niño y no aplicar el procedimiento ordinario establecido en los artículos 768 al 772 del mismo Código, que era lo correcto para rectificar el error alegado y así se establece.
Por tal motivo, siendo que en el caso de marras no era necesaria la notificación y emplazamiento de las partes, al aplicar el procedimiento sumario de rectificación previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar la invalidación del juicio, conforme a la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, debe destacarse que el recurso extraordinario de invalidación, no es el medio impugnativo idóneo, por el cual atacar el procedimiento que aplicó el Juez para resolver el asunto, de allí que, no debe ser valorado como tal, y habiendo cumplido el debido proceso, establecido en la Ley Adjetiva, no es cuestionable tampoco la competencia del Tribunal de Protección para resolver la causa, pues se logró el fin último que es precisamente la rectificación del acta de defunción, tomando como fundamento el documento público, que ratificamos, no ha sido impugnado y por tanto se tiene como valido y con efectos frente a terceros, hasta la presente fecha, y así se decide.
Asimismo, el recurrente en su escrito libelar, refiere la existencia de una violación del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención de terceros, especialmente al alegar tener un derecho preferente al de la solicitante, o concurrir con esta en el derecho alegado en el procedimiento de rectificación de acta de defunción, tal denuncia es temeraria si tomamos en cuenta que, el derecho alegado por el solicitante de la rectificación del acta de defunción, es su inclusión en la misma, fundamentado en su legitimidad por ser hijo del causante; este derecho es preexistente dado que su progenitor-hoy fallecido- lo presentó voluntariamente ante la autoridad civil correspondiente, de allí que su derecho como hijo no se encuentra en discusión, sino que era necesario su inclusión en el acta de defunción de su difunto padre, a los fines de ratificar su condición como causahabiente legítimo, y que de allí se desprendan sus derechos sucesorales. Distinto ocurrió en la situación expuesta por las partes en la audiencia de juicio, quienes afirmaron que se introdujo una partición amistosa de herencia por ante un Tribunal de la Jurisdicción Civil, sin incluir o hacer mención a este otro hijo del difunto, ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, quien también debía concurrir al procedimiento de partición por cuanto ostenta un derecho hereditario tan igual al derecho de sus hermanos y la viuda del causante, y así se declara.
En lo que respecta al acta de nacimiento del ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ OROPEZA, quienes los recurrentes alegan irrita, dada las supuestas irregularidades regístrales mediante la cual fue expedida, esta iurisdicente debe aclarar que el valor probatorio de las actas de nacimiento debidamente registradas está determinado por tres reglas legales (Código Civil artículo 457):
I) Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica; en consecuencia, mientras no sean declaradas falsas, hacen plena fe “erga omnes”: 1) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la potestad de efectuarlos; y 2) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía la facultad de hacerlos constar (Código Civil artículo 1.359); en resumen, hacen plena fe “erga omnes” mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que le fue presentado un niño en determinada fecha, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él.
De otro lado, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley (Código Civil artículo 1.380), y se tramita por un procedimiento especial, muy riguroso (Código de Procedimiento Civil artículos 438 y siguientes).
II) Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Así pues, hacen plena prueba si no se les impugna; pero en caso de impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la tacha de falsedad. Debe advertirse que el valor atribuido a las declaraciones de los comparecientes se refiere a sus declaraciones sobre “hechos relativos al acto mismo que es objeto de la declaración”. Las menciones que “no tiene relación íntima con el acto”; pero que al mismo tiempo son ordenadas por la ley, solo tiene valor de principio de prueba, o de indicios, de los cuales el juez podrá deducir presunciones mas o menos graves, que serán presunciones simples (llamadas también “hominis”), sin llegar a ser presunciones legales. Así, mientras no se impugne la partida de nacimiento y se pruebe lo contrario, se tendrán como ciertas, entre otras cosas, las declaraciones del presentante acerca de la hora, fecha y lugar de nacimiento, de si el parto fue de gemelos y del orden de nacimiento en caso de parto múltiple.
III) Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial. Esta regla constituye la sanción efectiva de la norma de que en ninguna partida se podrá insertar, ni aun indicar sino lo que la misma ley exige (Código Civil artículo 451) y constituye una excepción al principio general, de que las anunciaciones extrañas al acto hechas en un instrumento público pueden servir de principio de prueba (Código Civil artículo 1.361, ap. único).
Ahora bien, como ya se dijo el citado documento público no ha sido impugnado ni tachado, por lo cual no es procedente el alegato del recurrente con respecto a la falsedad del documento, pues el juicio de invalidación no es medio por el cual impugnar el acta delatada; así se declara.
Por todo lo anterior, considera esta Juzgadora que en el presente procedimiento no se reunieron los requisitos que taxativamente señala la Ley para la procedencia del recurso extraordinario de invalidación, por tal motivo no puede prosperar en derecho la acción incoada y debe impretermitiblemente declararse sin lugar en la parte dispositiva, así se decide.
Finalmente, por cuanto la parte recurrente fue totalmente vencida en el presente procedimiento, debe esta Juzgadora señalar que el recurso de invalidación es un juicio autónomo y como tal generador de costas a cargo de la parte vencida, de allí que debe proceder forzosamente la condenatoria en costas al accionante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
V
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Invalidación, intentado por los ciudadanos MARIA TERESA GARCIA DE MARTINEZ, ANTONIO SIMON MARTINEZ GARCIA y TIBISAY MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.938.100, V-10.334.465 y V-11.741.330, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, por el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 2 (Hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial), en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-001821.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, ciudadanos MARIA TERESA GARCIA DE MARTINEZ, ANTONIO SIMON MARTINEZ GARCIA y TIBISAY MARTINEZ GARCIA, por haber sido totalmente vencidos en el presente juicio de invalidación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Abg. Felipe Hernández.-
Recurso Extraordinario de Invalidación
AP51-R-2011-000167
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