REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-011306

PARTE ACTORA: ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.219, representado por los abogados MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI y MORELLA VALENTINA TREJO PARODI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.301 y 13.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.587, representada por los abogados ROLANDO ANTONIO CASTILLO, LIBE PEREIRA URIZAR, MIREN ZUBIZARRETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.354, 67.317 y 29.765, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 28 de Junio de 2010, incoada por el ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI; alega el actor en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, ante la Ofician de Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 2007, producto de esa unión procrearon un hijo de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); relata el demandante que la relación matrimonial comenzó con mucha comprensión fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Macaracuay en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y ambos cónyuges trabajaban para hacer frente a las obligaciones conyugales, sin embargo, indica el actor que la familia de su cónyuge siempre buscaba intervenir en sus vidas, tratando de aislar a su familia del ambiente conyugal, situación que se hacia cada vez más incomoda, debido a la constante intervención de la madre de su esposa. Manifiesta el actor que al enterarse del embarazo, la madre de su esposa, dedicaba la mayor parte de su tiempo a permanecer con su hija, en su hogar, logrando con ello un distanciamiento entre ellos, por constantes opiniones e intervenciones; al nacimiento del bebé, la situación entre la familia de su esposa y su familia se tornaba cada vez más difícil, trate de comprender la alteración del carácter de su esposa, ya que no amamantaba al bebé, pero todo empeoro y culmina cuando en fecha 17 de Febrero de 2010, la madre de su esposa fue a darse una ducha en su hogar, y al regresar al suyo, abre la puerta con la llave que tenía del apartamento conyugal fue a decirle a su hija, que él le había cerrado la puerta de entrada del apartamento; delata el accionante, que su esposa reacciona en forma violenta y le reclama el incidente con su madre, trató de explicarle que no le había cerrado la puerta, sino que la había cerrado accidentalmente, pero su esposa se torno violenta y comenzó a proferir palabras ofensivas y en tono amenazante le dijo que las lagrimas de su madre, se las iba a pagar, acto seguido lo tomo del brazo y lo mordió, por lo cual trato de abrirle la boca con los dedos para que lo soltara, pero su esposa tomo un gancho de ropa y lo rasguña en el pecho, lo patea y le da golpes en la rodilla y rasguña el brazo, gritando que se iba de la casa, a lo que le respondió, si te quieres ir vete, ya que su esposa continuamente lo amenazaba con irse de su hogar, inmediatamente, su esposa llamo a su padre para que la fuera a buscar a pesar que eran las doce de la noche, comenzó a empacar sus pertenencias y las del bebé, ayudada por su madre, abandonando el hogar en forma inmediata, una vez el padre se hizo presente; señala el demandante también que al día siguiente, dos patrullas se presentaron en el taller donde presta servicios, y y lo condujeron a las oficinas policiales interrogándolo y le preguntaron a su esposa, que también estaba presente, sobre que había sucedido, respondiendo que su persona la había botado de la casa y además mostró un morado que tenía en la muñeca, posteriormente, su esposa fue acompañada de funcionarios policiales a retirar las pertenencias que no se llevó el día que abandono el hogar, posteriormente recibe una citación del Ministerio Público, con ocasión a una denuncia interpuesta por su esposa, donde además le indican que le fue prohibido cualquier acercamiento hacia ésta; finalmente, expone que la crisis continúa, y esta conducta persiste, situación que perjudica su acercamiento al bebé, y a pesar que su familia a tratado de mediar en el problema se ha mantenido una situación de total separación, por lo que solicita se declare el divorcio con base en la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, las abogadas LIBE PEREIRA y MIREN BEGOÑA SUBIZARRETA, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, presentaron litiscontestatio, arguyendo lo siguiente: Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio basa en el abandono voluntario, por estar cargada las declaraciones de falsedad, cinismo, sarcasmo e infundadas acusaciones de mala fe, pues indica la demandada, nunca ha abandonado su hogar por voluntad propia, sino bajo fuertes amenazas de violencia, que si no abandonaba el hogar la tiraba a ella y a su bebé de cuatro semanas de nacido por el balcón (sic); indica la accionante que lo acontecido fue que en fecha 25 de Febrero de 2010, aproximadamente cerca de las 12:30am, a las casi cuatro semanas de nacido del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ, la planteó de forma desesperada al ciudadano ALFONSO IANNUCCI, que debían tener más privacidad y acoplarse como padres que eran en la actualidad, que se sentía agotada de tener todos los días en su hogar, desde que había dado a luz a su hijo, visitas de sus familiares, padres, hermanas y amigos de la familia Iannucci Bruschi, indicándole las visitas en todo momento lo que debía hacer con su hijo, reprochándole la madre y las hermanas de su cónyuge el hecho que no amamantaba a su hijo por no bajarle la leche, que ropa debía ponerle y en ningún momento salían del cuarto del niño, habían parrillas, comidas, cambiaban las cortinas, sin consultarle o preguntarle si estaba de acuerdo, ella y su madre debían limpiar todo lo que ellos ensuciaban, pues ellos no ayudaban en nada; sin embargo, relata la accionada que la reacción de su esposo fue golpearla fuertemente cuando le reclamó y gritarle groserías e improperios, diciendo que debería irse con la cara destrozada, indicando que no le iba a dar ni un centavo por que su casa era de él y su familia, por lo que eran ellos quienes decidían por ser dueños del edificio y que se fuera acostumbrando; manifiesta la demandada que su madre se encontraba en el hogar ayudándole pues no se valía por si sola con su hijo, es de notar, que la presencia de su madre le molestaba mucho a su esposo y a la familia de éste, alegaban en todo omento que su madre no debía estar ayudando en nada; ante los golpes su madre intervino para que se calmaran, él le pidió que le diera al niño, se sentaron a hablar y de repente su esposo se paró con el niño y comenzó a pagar patadas y puños a las paredes y a su persona (la demandada), su madre logró quitárselo de los brazos y el le decía que se fuere que se llevara a su hija porque si no la tiraba por el balcón junto con el bebé, dando cinco minutos para que agarrara su ropa y lo que pueda del niño y que saliera de aquí, manifiesta la demandada que su madre ante tal situación llamo a su padre el cual se apersono e intento dialogar con su esposo, pero él no entraba en razón, le quito las llaves de la casa y obligó bajo amenaza de muerte y cachetadas a bajar por las esclares, situación de violencia física, psíquica y emocional, por lo expuesto solicita que la demanda sea declarada sin lugar en todas sus partes.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Acta de Matrimonio Nro. 34, de fecha 6 de Octubre de 2007, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del vinculo conyugal de los intervinientes, y así se declara..-
2. Acta de Nacimiento del niño de autos, bajo el Nro. 197, de fecha 13 de Abril de 2009, expedida por la Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así se declara..
3. Copia del oficio suscrito por la Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el reconocimiento médico legal del ciudadano ALFONZO IANNUCCI, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio al ser demostrativo de la actuación de la Fiscalía solicitando la materialización de dicha prueba, más no aporta elementos determinantes para la resolución de la causa, y así se declara..
4. Copia de la boleta de citación y del Acta de Medidas de Protección y Seguridad suscrita por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, mediante la cual ordena la comparecencia del ciudadano ALFONZO IANNUCCI, y se le imponen medidas de protección a favor de su cónyuge ciudadana YAMILETH RAMIREZ, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio al ser demostrativo de la actuación de la Fiscalía en relación a la denuncia presentada por la parte demandada, y así se declara..
5. Testimoniales ciudadanos ENMERRY VANESSA FERNANDEZ DE CABRERA y CESAR AUGUSTO ZURITA PAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.934.285 y 13.112.634, respectivamente; quien suscribe, considera que los testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial, dando fe del distanciamiento de la unión conyugal, que ha desencadenado el abandono de los deberes inherentes al matrimonio, aún cuando no presenciaron hechos que puedan ser catalogados como violentos, en tal sentido, se constituye como prueba idónea para demostrar el desmembramiento del vinculo, producido por el abandono de los cónyuges, los mismos son valorados y esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merece admitiéndolo como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Estudio Citogenético (Líquido Amniótico) de fecha 11/septiembre/2009, estudio Gebetico N° 13556, elaborado por el Médico Gustavo Mendoza; esta prueba es desechada por quien suscribe, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del litigio y que no fue ratificada mediante prueba testimonial, conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara..
2. Referencia medica realizada por el Dr. Gustavo Mendoza, para la Dra. Aura Guerere, refiriendo a la Sra. YAMILETH RAMIREZ, con embarazo de treinta semanas y dos días por tensión arterial elevada, de fecha 07/enero/2010; esta prueba es desechada por quien suscribe, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del litigio y que no fue ratificada mediante prueba testimonial, conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara..
3. Referencia medica realizada por el Dr. Gustavo Mendoza, refiriendo a la Sra. YAMILETH RAMIREZ, a la Dra. Aura Guerere, por tensión arterial alta 143-99 mmHg. de fecha 05/enero/2010; esta prueba es desechada por quien suscribe, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del litigio y que no fue ratificada mediante prueba testimonial, conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara..
4. Informe Medico de fecha 07/enero/2010, emitido por la Dra. Aura Guerere; esta prueba es desechada por quien suscribe, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del litigio y que no fue ratificada mediante prueba testimonial, conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara..
5. Informe Médico de fecha 05/febrero/2010, contentivo de los honorarios médicos no cubiertos por el seguro y pagados por la Sra. YAMILETH RAMIREZ; esta prueba es desechada por quien suscribe, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del litigio y que no fue ratificada mediante prueba testimonial, conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara..
6. Certificado de Nacimiento Numero de historia Clínica Integral 3935917, (252570) de “(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)”; esta prueba es desechada por quien suscribe, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del litigio y que no fue ratificada mediante prueba testimonial, conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara..
7. Rectificación de Acta de Nacimiento N° 197, folio 99, Tomo 1, año 2010, resuelto N° RC.C, Chacao, -200-09-2010, emanado del Registro Civil del Municipio Chacao; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio al ser demostrativo del procedimiento administrativo de rectificación efectuado por el órgano registral, y así se declara..
8. Acta de Nacimiento N° 197 rectificada; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la rectificación del nombre efectuada al niño de marras, y así se declara..
9. Copia Certificada del Expediente N° 01-F19-V-0120-10, de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Área Metropolitana de Caracas; en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio al ser demostrativo del procedimiento tramitado ante la Fiscalía del Ministerio Público tras la denuncia efectuada por la ciudadana YAMILETH RAMIREZ, y así se declara.
10. Impreso de Venta elnegocioredondo.com.ve, de fecha 04/septiembre/201, donde se observa que venden una moto roja, dicha prueba es desechada por ser claramente impertinente, al no ofrecer elementos que permitan esclarecer la presente controversia, y así se declara.
11. Citación emanada de INAMUJER, dirigida al ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI, cita a la cual no asistió al mencionado ciudadano, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio al ser demostrativo de la denuncia efectuada por la ciudadana YAMILETH RAMIREZ, ante dicho organismo, y así se declara.
12. Copia Certificada del Expediente N° 01-F59-703-2010, de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Área metropolitana de Caracas, consignado en copia simple marcada con la letra “D1”, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio al ser demostrativo de la denuncia efectuada por la ciudadana YAMILETH RAMIREZ, ante dicho organismo, y así se declara.
13. Citación emanada de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, de fecha 09/marzo/2010, cita a la que acudió en fecha 16/marzo/2010, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio al ser demostrativo del procedimiento instaurado ante la Fiscalía del Ministerio Público relativo al régimen de convivencia del niño de marras, y así se declara.
14. Copia Certificada del expediente N° AP51-V-2010-5285, de la extinta Sala de Juicio N° 15 de este Circuito judicial de Protección, contentivo del procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del procedimiento de régimen de convivencia familiar a favor del niño de marras, en el cual fue homologado el desistimiento del accionante ciudadano ALFONSO IANNUCCI, y así se declara..
15. Testimonio de Bautismo de la Parroquia Santa Rosalía de Palermo, el Hatillo de fecha 25/septiembre/2010 del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), esta prueba es desechada por quien suscribe, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del litigio y que no fue ratificada mediante prueba testimonial, conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara..
16. Constancia de Asistencia de YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA y ALFONSO IANNUCCI BRUSCHI a Enlace unidad de Psicología de la Salud, esta prueba es desechada por quien suscribe, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del litigio y que no fue ratificada mediante prueba testimonial, conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara..
17. Impreso de www.facebook.com, fotos ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI en un frontón con un rifle apuntando, dicha prueba es desechada, por cuanto la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para su validez en juicio, y así se declara.
18. Impreso de Conversación a través de Blackberry Messenger sostenida entre YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA y ALFONSO IANNUCCI BRUSCHI. dicha prueba es desechada, por cuanto la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para su validez en juicio, y así se declara.
19. Boleta de Citación dirigida a NANCY LANDAETA DE RAMIREZ para que compareciera el día 22/noviembre/2010 y 26/noviembre 2010, ante la Sub-Delegación El Llanito para rendir entrevista en relación con I-699.408, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio al ser demostrativo del procedimiento instaurado ante la denuncia recibida por dicho organismo, y así se declara.
20. Boleta de Citación dirigida a YAMILETH RAMIREZ para que compareciera el día 22/noviembre/2010 y 26/noviembre 2010, ante la Sub-Delegación El Llanito para rendir entrevista en relación con I-699.408, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio al ser demostrativo del procedimiento instaurado ante la denuncia recibida por dicho organismo, y así se declara.
21. Constancia de Asistencia de la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA a la Fiscalía 121 del Área Metropolitana de Caracas, a fin de sostener entrevista consignada marcada con las letras “K” y “K1”, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio al ser demostrativo del procedimiento instaurado ante la denuncia recibida por dicho organismo, y así se declara.
22. Testimoniales ciudadanos NANCY JOSEFINA LANDAETA DE RAMIREZ y CLARA ELENA BAUTE DE AUDEMARD, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.979.102 y V-7.168.503, respectivamente; quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial, dando fe del deterioro de la unión conyugal que ha desencadenado el abandono de los deberes inherentes al matrimonio tanto por la parte actora como por la demandada al retirarse del hogar, en tal sentido, se constituye como prueba idónea para demostrar el desmembramiento del vinculo, producido por el abandono de los cónyuges, los mismos son valorados y esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que merece admitiéndolo como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
En cuanto al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, la parte actora alega el abandono voluntario de su cónyuge ciudadana YAMILETH RAMIREZ; se desprende de autos que los cónyuges se fueron distanciando por constantes discusiones, que se tornaron cada vez más fuertes y que ocasionaron el deterioro de la unión, trayendo el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio por ambos cónyuges, del mismo modo, es pertinente señalar, que el abandono materializado por la demandada, tal como se evidencia de las testimoniales, tuvo lugar principalmente por el alejamiento que el actor materializo con respecto a ésta, de allí que no puede ser calificado que el abandono recae exclusivamente en la ciudadana YAMILETH RAMIREZ, sino que además, tuvo asidero en la actitud de desinterés en al relación conyugal del ciudadano ALFONSO IANNUCCI, trayendo como resultado obvio que la pareja incumpliera con sus deberes matrimoniales, consagrados el artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; vale destacar, que el abandono material, deviene del abandono moral existente entre ambos cónyuges, y este era de tal magnitud, que la relación de pareja era prácticamente insostenible, principalmente, por las constantes injerencias por parte de la familia de los cónyuges en los asuntos que únicamente conciernen a la pareja, como lo es los relativos al domicilio conyugal y a la crianza de los hijos, pues pudo detectar esta Juzgadora, incluso en la audiencia de juicio, que ciertamente la convivencia diaria con la familia de ambos cónyuges dentro del seno matrimonial, sirvió como detonante para el distanciamiento que se tradujo en el abandono relatado; en síntesis, se observa que tanto el accionante como la accionada, infringieron los deberes conyugales, lo que se traduce en un abandono, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita.
Dadas las circunstancias señaladas, la causal denunciada por el accionante relativa al abandono voluntario debe prosperar en derecho, sin embargo, debe dejarse sentado que el abandono producido por la cónyuge, deviene de las propias aptitudes asumidas por la actora, por lo que, tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”. (Resaltado Añadido).
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.

Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario materializado por la demandada ciudadana YAMILETH RAMIREZ, alegado por la parte demandante en su libelo, se encuentra justificado en el abandono que la actora ciudadano ALFONSO IANNUCCI, originó al incumplir sus deberes conyugales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, por todo esto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la demanda, así se decide.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que en relación a la custodia la misma fue convenida por las partes y homologada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; por su parte la Obligación de Manutención, fue acordada una medida por el referido Tribunal de Mediación y Sustanciación, sin embargo debe acotarse, que en la actualidad las condiciones por las que fue fijada han cambiado, en virtud que el salario mínimo que fue tomado como base para la determinación del quantum ha sufrido una modificación por parte del Ejecutivo Nacional, lo que supone, un incremento de los ingresos del obligado y que debe ser tomado en cuenta para la determinación e incremento del monto que debe sufragar para el resguardo de los derechos de su hijo, en tal sentido considera esta iurisdicente modificar este monto, y además fijar lo relativo a las cuotas adicionales que deberá sufragar el padre no custodio, para contribuir con la escolaridad y las festividades decembrinas del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), conforme a lo explanado en la parte dispositiva, y así se declara.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desprende de actas un alto nivel de conflictividad en el normal ejercicio de la medida dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, es el caso que de los informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario, quien funge como auxiliar de justicia, se evidencia ciertos trastornos por parte de ambos progenitores que sin duda alguna, impiden el regular desenvolvimiento de la dinámica familiar, al existir, como ya se dijo anteriormente, una clara injerencia de la familia paterna y materna en pleno, vale decir, abuelos y tíos del niño de marras, con respecto a la forma en que la familia nuclear (padre y madre) deben desarrollar la crianza del infante. Es de destacar, que con la ejecución de la medida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ha producido una particular situación, con respecto a la forma en que se da cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, pues a fin de realizar la entrega del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), si bien es cierto debe efectuarse por los abuelos, en virtud de la medida de protección y seguridad a favor de la progenitora del niño, que prohíbe el acercamiento con el padre, hoy accionante, sin embargo, los abuelos y el resto de la familia, se han valido de múltiples medios audiovisuales, así como documentos en donde se pretende dejar constancia del estado físico del niño al momento de la entrega, esta cuestión resulta inaceptable para quien aquí suscribe, pues cercena sin lugar a dudas el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, pues no se justifica el pretender establecer limitantes al ejercicio del régimen que el Tribunal no ha dispuesto, pues, en ningún momento el Tribunal de Mediación y Sustanciación en su medida dictada, establece tales requisitos para materializar la entrega, en virtud que los niños, niñas y adolescentes no son objetos inanimados, sino por el contrario son sujetos plenos de derecho a los que debe guardarse el respeto necesario a sus derechos, no pudiendo entenderse el desarrollo del Régimen de Convivencia Familiar, como el derecho del padre de visitar a su hijo, muy por el contrario este derecho va en relación a que el niño pueda mantener un vinculo con su progenitor no custodio, y de esta manera resguardar y mantener la sana evolución de las relaciones paternofiliales, tan necesarias para su desarrollo integral y crecimiento. Con base a lo expuesto esta Juzgadora considera procedente modificar la medida vigente y en tal sentido, prever que la situación delatada no se siga configurando, sino además establecer las terapias necesarias para que los padres y sus familiares, puedan establecer los lazos de comunicación y que de esta forma, el cumplimiento efectivo del Régimen de Convivencia Familiar, se haga a feliz término, sin menoscabo de los derechos fundamentales de niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.219, contra la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.587, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI y YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, en fecha 06 de Octubre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones familiares, a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), vale decir, la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda lo siguiente:
CUSTODIA
En relación a la Custodia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se mantiene inalterable el convenimiento de las partes debidamente homologado en fecha 08 de abril de 2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a tal efecto la madre ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, seguirá ejerciendo la Custodia del niño antes citado.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Lo referente a la Obligación de Manutención del niño de marras, se modifica la Medida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a tal efecto este Tribunal dispone lo siguiente:
a) Se fija como quantum de manutención mensual la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 516,07), equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, dicho monto deberá ser sufragado por el ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 258,03), cada una de las cuales deberán ser depositadas en una cuenta bancaria a nombre del niño, que podrá ser movilizada libremente por la madre ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA.
b) Se fijan dos (2) cuotas extras en los meses de Agosto y Diciembre, adicionales al quantum de manutención mensual, por la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 516,07), a fin de sufragar los gastos relativos a inició del año escolar y las festividades decembrinas, dicho monto deberá igualmente ser depositado en la cuenta bancaria a la que se refiere el literal a).

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), atendiendo al contenido del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se modifica la medida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y a tal efecto se acuerda fijar el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos:
a) El padre ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI, compartirá con su hijo el niño ANGEL GABRIEL, un sábado cada quince (15) días, en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00am) y seis de la tarde (06:00pm).
b) Con el fin de no vulnerar la Medida de Protección y Seguridad dictada en beneficio de la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, se acuerda que el niño será retirado de la residencia materna por sus abuelos, en tal sentido, los abuelos maternos, entregaran al niño a los abuelos paternos; igualmente se efectuará al momento de regresarlo cumplido como fuera el régimen de convivencia descrito en el literal a); en tal sentido las partes deberán comprometerse a guardarse el respeto necesario y no realizar ningún comentario que impida el sano desenvolvimiento del Régimen de Convivencia Familiar, so pena de incurrir en incumplimiento del presente Régimen.
c) Únicamente en el caso que el niño sea prescrito con algún tratamiento médico se entregarán las indicaciones necesarias para su correcta administración, en caso contrario no se admitirá la entrega de ninguna indicación salvo que sea estrictamente necesaria para garantizar la salud e integridad del niño de autos.
d) De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe terminantemente que la entrega del niño, se haga mediante recibo o cualquier otro documento con similar finalidad, igualmente, se prohíbe que las partes intervinientes registren por cualquier medio audiovisual, vale decir, fotografías, videos, grabaciones, etc., la entrega del niño, dicha prohibición abarca a la familia, amigos y allegados de ambos progenitores, el desacato de esta medida, acarreara el incumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar.
e) Se ordena la inclusión de los progenitores, abuelos paternos y maternos, a un programa de Escuela para Padres, a fin de garantizar el sano ejercicio del presente Régimen de Convivencia Familiar, igualmente, se ordena que los progenitores se sometan a psicoterapia por un lapso de seis (6) meses, con la finalidad de coadyuvar para que los mismos asuman correctamente su rol paterno y materno, respectivamente; las instituciones destinadas para tal fin, serán señaladas por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal una vez firme la presente decisión.
CUARTO: No procede la expresa condenatoria en costas, en virtud que ninguna de las partes fue totalmente vencida en juicio, por la aplicación de la corriente del divorcio solución.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE.


BAG/SA/Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2010-011306