REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-007020
DEMANDANTE: MARTHA MARIA MEDINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-22.746.328, asistida por la abogada GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.078.
DEMANDADO: WILMAR ARCOS MONTIEL, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-81.690.702, sin acreditación judicial probada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 13 de abril de 2012, por la ciudadana MARTHA MARIA MEDINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-22.746.328, asistida por la abogada GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.078, en representación de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA). Señala la demandante el escrito libelar, que el ciudadano WILMAR ARCOS MONTIEL, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E.-81.690.702, padre de la niña de autos, no cumple con su obligación de manutención por lo que solicita a esta jurisdicción especial sea fijado como monto mensual, el 33 % del salario del demandado para sufragar los gastos y necesidades de su hija.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; del mismo modo, se evidencia que no promovió prueba alguna que le favoreciese.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
2. Copias de diversos recibos de pagos de mensualidad y otros conceptos relacionados con el año escolar. Así como de arrendamiento de vivienda, vestido, consultas medicas, exámenes médicos y comestibles, cursantes a los folios 36 al 72 del presente asunto. A juicio de quien decide los mencionados medios de prueba, son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser emanados de terceros no intervinientes, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desechan, y así se declara.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. Folio 83, capacidad económica del obligado manutencionista, ciudadano ARCOS MONTIEL WILMAR, plenamente identificado, de fecha 13/10/2011, suscrita por la Coordinación Gestión de Gente, Cervecería Polar, C.A., por lo que este Tribunal los valora por cuanto demuestran la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

OPINION DE LA NIÑA
Siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizo a la niña el ejercicio de su derecho a opinar y ser oída.
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de la niña y del adolescente debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de los mismos, y resolver así su situación, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente; en este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, no pudiendo efectuar conclusiones más allá de lo que indican las actas y la libre convicción razonada, esto como garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se establece.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, debemos señalar que la ley considera manutención toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc); dentro lado, no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
En el caso que se analiza, se constata, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Cabe resaltar que por la edad de la niña de autos, se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; en este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado en autos que el padre posee suficiente capacidad económica para cumplir con la manutención que debe suministrar a su hija, por cuanto el oficio emanado por Cervecería Polar, C.A, de fecha 13 de octubre de 2011, en el cual se evidencia que el demandado como trabajador de la mencionada empresa, percibe un salario básico mensual de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.540, 00), y un promedio de comisiones mensuales de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.266, 47). Asimismo se evidencia en dicho oficio otros beneficios sociales y laborales, que percibe el demandado, que en conjunto permiten a esta juzgadora llegar a la conclusión que el ciudadano WILMAR ARCOS MONTIEL, plenamente identificado cuenta con la capacidad económica necesaria para cumplir con la obligación de manutención a favor de la niña de autos y así se declara.

Llevado a cabo el procedimiento, de acuerdo a las formalidades de Ley, este Tribunal considera que la presente solicitud debe prosperar, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana MARTHA MARIA MEDINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.746.328, actuando en nombre y representación de su hija la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano WILMAR ARCOS MONTIEL, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.690.702, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano WILMAR ARCOS MONTIEL, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalente a 1,29 Salarios Mínimos, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011; dicho monto será descontado directamente de la nómina del referido ciudadano, y depositado en la cuenta que abra este Tribunal a nombre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA).
SEGUNDO: Se fijan dos (2) cuotas especiales, en los meses de julio y diciembre adicionales al quantum de manutención, la primera a cancelar en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a objeto de sufragar los gastos escolares y festividades decembrinas.
TERCERO: Se ordena incluir a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), en los beneficios contractuales que devenga el ciudadano producto de su relación de trabajo, vale decir, Seguro HCM, becas escolares, ticket juguete, así como cualquier otro del cual puede ser acreedora la niña antes citada, en su condición de hija del trabajador.
CUARTO: Se dicta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano WILMAR ARCOS MONTIEL, por un monto igual a treinta y seis (36) mensualidades futuras tomando en cuenta el quantum de manutención fijado en el presente fallo; en tal sentido, el empleador es responsable de informar al Tribunal de Ejecución correspondiente en caso de terminación de la relación de trabajo, y remitir en cheque de gerencia con el monto aquí señalado.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE CERVECERÍA POLAR, C.A., a fin que procedan a realizar directamente de nómina el descuento de las cantidades aquí acordadas, y procedan a incluir a la niña en los beneficios contractuales.
SEXTO: Se acuerda oficiar a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES (OCC), a fin que giren las instrucciones necesarias para la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART.65 DE LA LOPNNA), con firma autorizada de su progenitora ciudadana MARTHA MARIA MEDINA MENDOZA, para que sea depositadas las cantidades antes descritas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SOARAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

BAG/SA/JEAN LATOZEFSKY.- /Rev. Felipe H.
Obligación de Manutención
AP51-V-2011-007020