REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2006-023115
PARTE ACTORA: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARIA DESIREE CIVIRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.274.587.
PARTE DEMANDADA: JOSE FELIPE CARRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.676.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Modificación de Custodia
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 2006, por la Abg. ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARIA DESIREE CIVIRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.274.587, progenitora de las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano JOSE FELIPE CARRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.676, por Responsabilidad de Crianza.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que compareció ante la Representación Fiscal, la ciudadana MARIA DESIREE CIVIRA TORREALBA, madre de las adolescentes de autos, procreadas en unión con el ciudadano JOSE FELIPE CARRERA HERNANDEZ, y manifestó que hace tres (3) meses aproximadamente el padre de sus hijas se las llevo del colegio y no se las ha querido entregar. Que el mismo día que se las llevo ella las fue a buscar y las niñas las rechazaron y ella no sabe por qué. Que las niñas le dijeron que ella las echó una lado desde que tiene el bebé, pero no es cierto que le presente más atención al niño, que para la fecha 07/12/06, compareció la parte actora y no así el demandado, posteriormente en esa misma fecha en horas de la tarde compareció el demandado, manifestando que le hizo entrega de las niñas a la madre y las niñas no se quieren ir con la madre. Solicitó se fije la oportunidad para escuchar la opinión de las niñas LEYDER JOSMAR y YUBISAY DESIREE, de igual forma solicitó la elaboración de un Informe Integral a través del Equipo Multidisciplinario.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la señalada que el ciudadano JOSE FELIPE CARRERA HERNANDEZ, supra identificado en autos, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:
a) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre la adolescente de autos y los ciudadanos MARIA DESIREE CIVIRA TORREALBA y JOSE FELIPE CARRERA HERNANDEZ Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual consta las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar CARRERA-CIVIRA, el cual corre inserto del folio noventa y tres (93) al folio noventa y ochenta (98) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Guarda, que conforme al Interés Superior de las adolescentes en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza de Juicio N° 3, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psiquiatricas de los progenitores ciudadanos MARIA DESIREE CIVIRA TORREALBA y JOSE FELIPE CARRERA HERNANDEZ, y así se declara.
b) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) que corre inserta al folio seis (06) del presente asunto. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre la adolescente de autos y los ciudadanos MARIA DESIREE CIVIRA TORREALBA y JOSE FELIPE CARRERA HERNANDEZ Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual consta las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar CARRERA-CIVIRA, el cual corre inserto del folio noventa y tres (93) al folio noventa y ochenta (98) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Guarda, que conforme al Interés Superior de las adolescentes en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza de Juicio N° 3, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psiquiatricas de los progenitores ciudadanos MARIA DESIREE CIVIRA TORREALBA y JOSE FELIPE CARRERA HERNANDEZ, y así se declara.
c) Oficio N° L-099-050408 de fecha 14/05/2008, emanado del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, mediante la cual remite copia fotostática de la Medida de Protección de Carácter Inmediato a favor de las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), identificada en autos. Documento Público Administrativo expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual consta las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar CARRERA-CIVIRA, el cual corre inserto del folio noventa y tres (93) al folio noventa y ochenta (98) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Guarda, que conforme al Interés Superior de las adolescentes en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza de Juicio N° 3, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psiquiatricas de los progenitores ciudadanos MARIA DESIREE CIVIRA TORREALBA y JOSE FELIPE CARRERA HERNANDEZ, y así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
a) Oficio Nº DG-1684-2007 de fecha 27/03/2007, emanado de la Dirección General de Información Electoral (CNE), mediante el cual remiten información solicitada por esta Sala. El cual corre inserto del folio treinta y tres (33) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la dirección que registran los ciudadanos MARIA DESIREE CIVIRA TORREALBA y JOSE FELIPE CARRERA HERNANDEZ, y así se declara.
b) Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual consta las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar CARRERA-CIVIRA, el cual corre inserto del folio noventa y tres (93) al folio noventa y ochenta (98) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Guarda, que conforme al Interés Superior de las adolescentes en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza de Juicio N° 3, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psiquiatricas de los progenitores ciudadanos MARIA DESIREE CIVIRA TORREALBA y JOSE FELIPE CARRERA HERNANDEZ, y así se declara.
c) Acta de opinión de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), suscrita por el Equipo Multidisciplinario N° 5, de este Circuito Judicial de fecha 23/04/2008. El cual corre inserto a los folios 106 al 107. Esta sentenciadora considera que, si bien es cierto que la opinión de la adolescente no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para la adolescente, por lo que esta Sala de Juicio la aprecia sólo como un indicativo, y así se declara.
d) Acta de opinión de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), suscrita por el Equipo Multidisciplinario N° 5, de este Circuito Judicial de fecha 23/04/2008. El cual corre inserto al folio 109. Esta sentenciadora considera que, si bien es cierto que la opinión de la adolescente no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para la adolescente, por lo que esta Sala de Juicio la aprecia sólo como un indicativo, y así se declara.
OPINIÓN DE LAS ADOLESCENTES
En fecha trece (13) de Noviembre de 2007, comparecieron las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a fin de ejercer su derecho a opinar y a ser oídas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de sus opiniones en torno al acto procesal que se llevó a cabo, en los términos siguientes:
“(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA): Mi mamá tiene una pareja y cuando el se vuelve loco empieza a gritar se da golpes y nosotros, nos encerramos en el cuarto para que no nos pase nada , yo estoy viviendo con mi tía y mi hermana con mi abuela, y mi tío le da a mi abuela para la comida, mi abuela le compra las cosas a mi hermana con lo que me da mi tío, el esposo de mi tía a quien le digo tío me compra las cosas, ayer me compro unos zapatos que son los que cargo puestos, y los útiles me los compró mi papá y a mi hermana también, quiero quedarme con mi tía por los problemas que hay, si mi mamá se mudara con mi abuela y dejara a su pareja, yo me mudara con ella, pero ella no quiere. Con mi papá no me gustaría vivir porque toma en las noches y nos deja solos, él estaba diciendo, que iba a llamar a su mamá para que peleara con la mamá de mi mamá. Estaba diciendo la gente (los vecinos) a mi mamá que a nosotros nos violaron, porque a mi hermana le gusta estar con los varones”.
(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA): mi mamá me dijo que íbamos al Tribunal, a ver con quien nosotras nos quedábamos; a mi no me gusta que hablen mal de mi papá, porque después me pongo a llorar y…., mi familia habla mal de mi papá, son los tíos hermanos de mi papá, dicen que el no se baña y huele a violín y eso no es verdad, no estoy con papá porque allá en la calle estaba peligrosa al cumbre, a mi hermana le gustaba ir a casa de una señora llamada “chia” y no me hacia caso porque la calle es peligrosa, me gustaría vivir con mi abuela, la mamá de mi mamá y con mi papá, me gustaría estar de lunes a viernes con mi abuela y los fines de semana con mi abuela; quiero vivir con mi abuela y mi papá.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe, y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza)
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, mismas que fueron valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia el grave conflicto intrafamiliar existente entre los ciudadanos MARIA DESIREE CIVIRA y JOSE FELIPE CARRERA, progenitores de las adolescentes de autos, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar cuál de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para su desarrollo integral.
En tal virtud, visto el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, a cargo del Trabajador Social Lic. CARLOS RODRIGUEZ, el Abogado Asesor Abg. RONALD CASTRO y el Médico Psiquiatra Dra. JEANNETTE ORTIZ, estima necesario quien suscribe destacar los detalles que se transcriben a continuación:
CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES
• (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) quienes en los actuales momentos se encuentran viviendo con su progenitor en el Barrio La Cumbre, Callejón Pedro López de Antimano.
• Actualmente no están incorporada al campo educativo, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). llegó hasta cuarto grado y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) hasta tercero. En el transcurso del día permanecen solas en una habitación alquilada por el progenitor en el sector antes mencionado, la cual se encontraba para el momento de la visita en condiciones de desaseo, sin ventilación, cama y colchón de aspecto repulsivo donde duermen el padre y las dos hijas.
• En virtud de que las niñas no están escolarizada permanecen todo el día en la habitación o en la calle, comen en casa de alimentación del gobierno. También se conoció, que jóvenes (de sexo masculino) del sector les faltan al respecto, la mayor comentó que la amarraron y la tocaron.
• Maria Desiré Civira, madre de las niñas está incorporada al campo laboral como ayudante de cocina casa de alimentación del gobierno. Manifestó que sus hijas no están con ella porque decidieron irse con el padre, por estas recibir maltratos físicos por parte de ella, les pegaba con correa y la mano, asume que las niñas no quieren estar bajo su custodia producto del maltrato que ocurrió en un pasado.
• Desde el punto de vista psiquiátrico, la ciudadana Ciria presenta marcados cambios de humor e inadecuado control de impulsos, en ocasiones bajo situaciones de estrés puede presenta arrebatos de ira, sin embargo, muestra aceptación, capacidad de escucha e incluso autocrítica. Mas sin embargo no se descarta algún trastorno mental de origen orgánico, el cual bajo control y tratamiento médico puede presentar mejoría.
• José Felipe Carrera, padre de las niñas, no pudo ser entrevistado desde el punto de vista psiquiátrico ni social, en virtud de que no compareció ante la oficina del equipo multidisciplinario, así mismo, el día que se realizó la visita social, no se encontraba en la habitación, presumiblemente estaba trabajando.
• De este ciudadano se conoció por manifestación de la madre de las niñas, de un primo de éste, de los vecinos del sector, y del estado en que se vio a las niñas en la visitas, que tiene en completo descuido a las mismas, las desatiende mientras supuestamente se encuentra laborando en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias estupefacientes.
• Se sugiere que la ciudadana Civira, asista a psicoterapia por psiquiatría para control y manejo de sus impulsos, no se descarta acercamiento progresivo con sus hijas para mantener relación materna filial.
• De la investigación no se conoció de familiares que quieran asumir el compromiso de tener a las niñas bajo su custodia, solo una abuela materna, que manifestó no poder hacerse cargo de las mismas.
• Ante la situación antes descrita y la información de la progenitora de que a las niñas “les faltan el respeto en el barrio” significando esto que existe algún tipo de abuso consentido o no por otros niños y adolescentes del lugar, el actual descuido de las mismas falta de escolaridad, el poco compromiso del padre, aunado a que las mismas manifiestan no querer estar con la madre, se sugiere la INTERVENCION INMEDIATA de las niñas para proteger su integridad física y mental bajo la modalidad de medida de protección que la ciudadana Juez considere conveniente.
Tal comos evidencia del resultado arrojado en el informe integral efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el custodio y sus hijas no pudieron ser evaluadas, lo cual no permitió que los miembros del Equipo realizaran el Informe Integral más ampliamente, sin embargo en fecha 16 de abril 2008 el trabajador social se dirigió al hogar de las adolescentes, dicho hogar se encontraba para el momento de la visita en condiciones de desaseo; no obstante en fecha 23 de abril de 2008, se pudo recabar las opiniones de las adolescente de autos; asimismo se evidencia en autos, que la progenitora no guardadora y parte demandante en el presente juicio, si pudo ser evaluada por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial cuyo resultado arrojado se destaca como negativo, toda vez que la misma a criterio de los expertos, presenta marcados cambio de humor e inadecuado control de sus impulsos de ira.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que comparecieran las partes al acto conciliatorio, se evidencia que ni la parte actora ni la demandada asistieron a dicho acto. Así mismo, y aun cuando consta en autos la citación de la parte demandada, toda vez que el mismo acudió a esta sede judicial voluntariamente a darse por citado, se evidencia que no compareció ni por sí solo ni acompañado de abogado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
De igual modo, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal para ello, no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que desvirtuara las razones de hecho alegadas por la parte demandante en torno al ejercicio de la guarda de las adolescentes de autos.
Sin embargo, el abogado Ronald Castro y la Médico Psiquíatra Dra. Aglay Yepez, quines se encuentran debidamente facultados para escuchar la opinión de las (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quienes expresaron:
“la adolescente presentó un comportamiento durante la entrevista caracterizada por: espontánea, más abierta, colabora, da mayor información sobre su estilo de vida…(Ómissis)… que el padre ingiere licor “cañaclara” viernes y sábado. Manifiesta que hay 5 jóvenes mayores de edad dijo que podían tener 20 años, que la piropean…(Omissis)… dice estar sola todo el día con su hermana y que actualmente se van a casa de una vecina donde ayudan en los quehaceres del hogar… (Omissis)… Por ultimo manifestó su deseo de querer vivir con la abuela materna y querer estudiar; así mismo dio información de que su madre estaba haciendo diligencias para un semi-internado donde puedan permanecer en la semana y visitar a sus padres los fines de semana, pero no tiene mayor conocimiento de eso…” (Subrayado añadido).
“presentó un comportamiento durante la entrevista caracterizada por: actitud colaboradora pero estaba aprehensiva y renuente a dar información de manera espontánea, ocultaba, manifestó no estar estudiando, no sabe leer, ni sumar ni restar, se levanta a las 11 de la mañana diariamente, cocina su propia comida en compañía de su hermana y cuando no cocinan van a un comedor del gobierno… (Omissis)… así mismo manifestó querer vivir con la abuela materna. No quiso dar a conocer el motivo por el cual no desea vivir con ambos premonitores” (Subrayado añadido).
Cabe señalar, que de las conclusiones y recomendaciones realizadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, en el tantas veces señalado Informe Integral se determina lo que a continuación de transcribe:
• Se sugiere que la ciudadana Civira, asista a psicoterapia por psiquiatría para control y manejo de sus impulsos, no se descarta acercamiento progresivo con sus hijas para mantener relación materna filial.
• Ante la situación antes descrita y la información de la progenitora de que a las niñas “les faltan el respeto en el barrio” significando esto que existe algún tipo de abuso consentido o no por otros niños y adolescentes del lugar, el actual descuido de las mismas falta de escolaridad, el poco compromiso del padre, aunado a que las mismas manifiestan no querer estar con la madre, se sugiere la INTERVENCION INMEDIATA de las niñas para proteger su integridad física y mental bajo la modalidad de medida de protección que la ciudadana Juez considere conveniente. (Negrillas añadidas)
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño y adolescente a permanecer con su familia de origen, pues sin duda alguna, tiene prioridad el grupo familiar de origen como medio idóneo para la formación y crecimiento de todo niño, siendo el contenido de la referida norma el siguiente:
"Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia" (Subrayado y Negritas añadidos).
En el mismo orden de ideas, es de suma importancia citar lo que en relación a la familia de origen prevé nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 75, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o de la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional " (Cursiva y Subrayado añadidos).
De las precitadas normas, se puede colegir claramente que el derecho de todo niño, niña y/o adolescente es el de ser criados en el seno de su familia de origen y no podrán ser separados de la misma a menos que su permanencia en ella no sea conveniente para su interés superior, pues la novísima Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y nuestra Carta Magna prevén la garantía y protección integral que requieran los niños y/o adolescentes, proponiendo para ello una serie de mecanismos y procedimientos legales, pues lo primordial es que las adolescentes crezcan dentro de su familia de origen y a falta de esta y sólo cuando en virtud de su interés superior se requiera han de ser separados de éste, existiendo sin embargo la posibilidad de que sean criados en familias sustitutas o bajo la figura de adopción, (es decir, bajo medida de protección provisional o permanente).
Así mismo, es necesario citar el contenido del artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo contenido esta referido a la definición de la Familia de Origen, el cual reza:
"Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad " (Negritas y Subrayado añadidos).
Por otro lado de la revisión de exhaustiva del presente asunto, se evidencia la mala situación en que se encuentran las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), ya que la misma se hallan en situación de extrema vulnerabilidad a sus derechos, por lo que se les impuso Medida de Protección de Carácter Inmediato por el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, en la que se establece el cuidado y responsabilidad de las precitadas adolescentes, en el hogar de su abuela materna GLADYS MILEIDY TORREALBA DE CIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.438.963, quien posee su domicilio en el Barrio La Cumbre, Callejón Pedro López, Casa N° 183, Parroquia Antimano, y así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción no ha prosperado en derecho, y así se declara.
Finalmente, por cuanto de autos se desprende que las niñas para el momento de sus evaluaciones, se encontraban en riesgo a sus derechos e intereses, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que indaguen sobre la situación actual que tienen las adolescentes, y de ser el caso revise la medida de protección dictada por dicho órgano administrativo, así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto y en merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incoada por la abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARIA DESIREE CIVIRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.274.587, progenitora de las adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano JOSE FELIPE CARRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.676.
En tal sentido y en aras de garantizar el ejercicio de los derechos de las adolescentes de autos, en particular, velar por la garantía del interés superior de las adolescentes, este Tribunal ordena:
PRIMERO: La inclusión del grupo familiar en un programa de orientación a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que pudieran estar afectando directamente a las adolescentes.
SEGUNDO: A la ciudadana MARIA DESIREE CIVIRA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.274.587, que deberá asistir al Centro de Salud Mental Las Palmas, ubicado en la urbanización Las Palmas, a los fines de que inicie un proceso psicoterapéutico a fin de canalizar su control y manejo de sus impulsos.
TERCERO: Oficiar al Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que indaguen sobre la situación actual que tienen las adolescentes, y de ser el caso revise la medida de protección dictada por dicho órgano administrativo.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG//SA//Johan Arrechedera
Motivo: Responsabilidad de Crianza
AP51-V-2006-023115
|