REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-007093
PARTE ACTORA: MARY CARMEN IDDIMAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.363.707, asistida por la Abogada AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE LOPEZ SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.917.972.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARLENE FRANCO ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.612.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: ADRIAN ULISES LOPEZ IDDIMAS.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CUMPLIMIENTO)
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana MARY CARMEN IDDIMAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.363.707, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistida por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.917.972, por Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Alega la accionante que producto de su unión concubinaria con el ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ SANTAELLA, procrearon un niño de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); es el caso, que en fecha 23-01-2006, fue homologada por la Extinta Sala de Juicio N° 3, Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público, en dicho acuerdo se fijó como Obligación de Manutención la cantidad de ciento veinte mil bolívares (hoy ciento veinte bolívares Bs. 120,00), debiendo incrementarse con el aumento del salario mínimo en porcentaje del 30% que el padre entregaría a la madre, por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes, con excepción del mes de diciembre en el cual el padre, dentro del mismo lapso se comprometía a entregar por Obligación de Manutención una suma equivalente al doble de lo estipulado por mes. Dicha Obligación de Manutención, sería entregado los primeros cinco (05) días de cada mes, directamente previa firma de recibo a la madre. Delata la accionante, que el padre de su hijo, no ha cumplido con lo establecido en dicho acuerdo, a pesar de que cuenta con suficiente capacidad económica, ya que labora en IPOSTEL, ubicada en Av. José Ángel Lamas, Centro Postal, San Martín, Departamento de Valores, desempeñándose como Oficinista, para el momento de interposición de la demanda.
Por todo lo anterior solicita el Cumplimiento de la obligación de manutención, y que el padre de su hijo, quede obligado a cancelar lo adeudado, que pide sea descontado de sus Prestaciones Sociales; así como que el quantum sea descontado mensualmente del sueldo del obligado y sean depositados en una Cuenta de Ahorros de una Entidad Bancaria que a bien tenga designar este Tribunal, por último, solicita sea decretada medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado por el monto adeudado.


II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el obligado ciudadano ALEXANDER JOSÉ SANTAELLA, presentó escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal, cursante a los folios 35 al 40 inclusive del presente asunto, y en su escrito rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en el escrito de la demanda por no ser ciertos. Asimismo, alegó haber cancelado en el año 2006 la Obligación de Manutención en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; y en el año 2007 los meses de enero y febrero, delata el demandado, que al momento de suscribir la obligación de manutención, el demandado hizo entrega a la parte actora de la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 1.648,73), con lo cual alega haber cumplido con las obligaciones de manutención que se señalan en el libelo de la demanda, así mismo manifiesta que su patrono cancela la matrícula escolar al colegio SC Niño Papagayo, donde su hijo cumple las actividades escolares diariamente. Por lo que solicita se le envíe un oficio al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la informática (IPOSTEL) para constatar lo antes expuesto.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Copia Certificada del asunto signado con el Nº AP51-V-2006-001371, referente a homologación del convenio por fijación de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ SANTAELLA y MARY CARMEN IDDIMAS ORTIZ, convenio que fue debidamente homologado por extinta Sala de Juicio Nº 3, cursante de folio 5 a folio 14 del presente asunto; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la obligación, y así se declara.
2) Copia Simple del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la filiación que existe entre el demandado y el niño de autos, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Voucher de Ipostel, de cancelación de guardería de los meses de febrero, marzo, abril y mayo correspondiente al trabajador ALEXANDER LÓPEZ, de fecha 07 de mayo de 2007 y del mes de noviembre de 2006. Cursantes de folio 38 al 40. Este Tribunal los rechaza, por cuanto son pruebas emanadas de terceros que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Prueba de Informes
1) En fecha 23/05/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió oficio signado con el Nº GRI 022, de fecha 09/05/2007, emanado de la Gerencia de Relaciones Industriales de Ipostel, del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, debidamente suscrito por Katiuska Pinto, en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales, mediante el cual se acusa recibo del oficio Nº 2284, librado por la extinta Sala de Juicio Nro. 15, en fecha 27/04/2007; oficio en el cual remiten información sobre el Cargo del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ SANTAELLA y las remuneraciones que devengaba para esa fecha. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem, y así se declara.
2) En fecha 10/03/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió diligencia de la Defensora Pública Octava para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Amelia Rodríguez, mediante la cual consignó comunicación de fecha 29/02/2008, emanada de la Gerencia de Relaciones Industriales de IPOSTEL, del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, debidamente suscrita por Katiuska Pinto, en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales, mediante el cual se acusa recibo del oficio Nº 152, librado por la extinta Sala de Juicio XV en fecha 30/01/2008; oficio en el cual informan que esa institución prescinde de los servicios del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ SANTAELLA desde el 17/01/2008, y sus Prestaciones Sociales arrojan la cantidad de 1.463,63. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 437 ejusdem, y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad legal para decidir la presente causa, conforme al régimen procesal transitorio previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 17 de enero del año 2006, los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ SANTAELLA y MARI CARMEN IDDIMAS ORTIZ acordaron conjuntamente, ante la Fiscalía 93° del Ministerio Público, la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/01/2006, acordando las partes, que el obligado aportaría la cantidad mensual de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) pagaderos en cantidades dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir del 31 de enero de 2006 y entregado previa firma de recibo a la madre.
Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así mismo, el artículo 374 del mismo texto legal, establece la forma en que ha de realizarse el pago de la obligación de manutención, es decir, la oportunidad, siendo su texto del tenor siguiente:
“Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado añadido)
Es necesario atender además, las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor de la letra siguiente:
"La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta (entre otras cosas) al momento de determinar si procede condenar al pago por incumplimiento de la obligación de manutención al co-obligado alimentario, primero si en efecto existe el nexo filiatorio que la justifique, segundo si previamente ha sido fijado el monto correspondiente a la misma, tercero, si el pago se ha hecho efectivo de forma oportuna a las necesidades del niño de autos y por último, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo; en el caso bajo análisis ésta Juzgadora observa que por la edad del niño de autos, cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse por sí mismo de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Visto lo anterior, resulta pertinente señalar que el demandado, estando en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, sin embargo no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar sus dichos y demostrar el cumplimiento del pago del monto establecido como obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensuales, por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de exhaustividad, por el cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia; se observa de los hechos controvertidos y de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente quedó demostrada la obligación del demandado, según se observa del fallo del Juez Unipersonal Nº III de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 23/01/2006, así mismo se observa, que la demandante alega la existencia de una deuda por concepto de mensualidades atrasadas de la obligación de manutención que le corresponde a su hijo, desde el mes de mayo de 2006.
Igualmente, de la revisión exhaustiva que ha sido efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el obligado no ha cumplido cabalmente con lo acordado en la sentencia dictada en fecha 23/01/2011, el mismo no demostró haber cubierto en su totalidad las mensualidades correspondiente a la Obligación de Manutención de su hijo, sin embargo, en fecha 03/07/2009 el patrono del obligado emitió cheque por concepto de prestaciones sociales correspondientes al obligado manutencionista, por un monto TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE SENTIMOS (Bs 3.252,09) a nombre del niño de autos, y el mismos fue depositado en la cuenta de ahorro Nro. 0003-0081-12-0100410553 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de ciudadana IDDIMAS MARY CARMEN, madre del niño de autos, por lo que dicho monto debe ser descontado de la suma total de las obligaciones vencidas desde el mes de mayo de 2006, hasta la presente fecha, con la respectiva sumatoria de los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, tal como se discrimina en el siguiente cuadro explicativo:
MES/AÑO OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN MESES ATRASO INTERES TOTAL INTERESES ADEUDADOS TOTAL
May-06 153,76 69 1,54 106,09 259,85
Jun-06 153,76 68 1,54 104,56 258,32
Jul-06 153,76 67 1,54 103,02 256,78
Ago-06 153,76 66 1,54 101,48 255,24
Sep-06 153,76 65 1,54 99,94 253,70
Oct-06 153,76 64 1,54 98,41 252,17
Nov-06 153,76 63 1,54 96,87 250,63
Dic-06 153,76 62 1,54 95,33 249,09
Ene-07 153,76 61 1,54 93,79 247,55
Feb-07 153,76 60 1,54 92,26 246,02
Mar-07 153,76 59 1,54 90,72 244,48
Abr-07 153,76 58 1,54 89,18 242,94
May-07 184,44 57 1,84 105,13 289,57
Jun-07 184,44 56 1,84 103,29 287,73
Jul-07 184,44 55 1,84 101,44 285,88
Ago-07 184,44 54 1,84 99,60 284,04
Sep-07 184,44 53 1,84 97,75 282,19
Oct-07 184,44 52 1,84 95,91 280,35
Nov-07 184,44 51 1,84 94,06 278,50
Dic-07 184,44 50 1,84 92,22 276,66
Ene-08 184,44 49 1,84 90,38 274,82
Feb-08 184,44 48 1,84 88,53 272,97
Mar-08 184,44 47 1,84 86,69 271,13
Abr-08 184,44 46 1,84 84,84 269,28
May-08 239,77 45 2,40 107,90 347,67
Jun-08 239,77 44 2,40 105,50 345,27
Jul-08 239,77 43 2,40 103,10 342,87
Ago-08 239,77 42 2,40 100,70 340,47
Sep-08 239,77 41 2,40 98,31 338,08
Oct-08 239,77 40 2,40 95,91 335,68
Nov-08 239,77 39 2,40 93,51 333,28
Dic-08 239,77 38 2,40 91,11 330,88
Ene-09 239,77 37 2,40 88,71 328,48
Feb-09 239,77 36 2,40 86,32 326,09
Mar-09 239,77 35 2,40 83,92 323,69
Abr-09 239,77 34 2,40 81,52 321,29
May-09 287,72 33 2,88 94,95 382,67
Jun-09 287,72 32 2,88 92,07 379,79
Jul-09 287,72 31 2,88 89,19 376,91
Ago-09 287,72 30 2,88 86,32 374,04
Sep-09 287,72 29 2,88 83,44 371,16
Oct-09 287,72 28 2,88 80,56 368,28
Nov-09 287,72 27 2,88 77,68 365,40
Dic-09 287,72 26 2,88 74,81 362,53
Ene-10 287,72 25 2,88 71,93 359,65
Feb-10 287,72 24 2,88 69,05 356,77
Mar-10 287,72 23 2,88 66,18 353,90
Abr-10 287,72 22 2,88 63,30 351,02
May-10 319,40 21 3,19 67,07 386,47
Jun-10 319,40 20 3,19 63,88 383,28
Jul-10 319,40 19 3,19 60,69 380,09
Ago-10 319,40 18 3,19 57,49 376,89
Sep-10 367,16 17 3,67 62,42 429,58
Oct-10 367,16 16 3,67 58,75 425,91
Nov-10 367,16 15 3,67 55,07 422,23
Dic-10 367,16 14 3,67 51,40 418,56
Ene-11 367,16 13 3,67 47,73 414,89
Feb-11 367,16 12 3,67 44,06 411,22
Mar-11 367,16 11 3,67 40,39 407,55
Abr-11 367,16 10 3,67 36,72 403,88
May-11 422,24 9 4,22 38,00 460,24
Jun-11 422,24 8 4,22 33,78 456,02
Jul-11 422,24 7 4,22 29,56 451,80
Ago-11 422,24 6 4,22 25,33 447,57
Sep-11 464,47 5 4,64 23,22 487,69
Oct-11 464,47 4 4,64 18,58 483,05
Nov-11 464,47 3 4,64 13,93 478,40
Dic-11 464,47 2 4,64 9,29 473,76
Ene-12 464,47 1 4,64 4,64 469,11
Feb-12 464,47 0 4,64 0,00 464,47
TOTAL 19.078,94 5.239,48 24.318,42

Con lo anterior, se puede precisar que actualmente existe un monto a favor del niño de autos, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.078,94), por concepto de quantum de manutención vencido, más los correspondientes intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde el mes de mayo de 2006, hasta el mes de febrero de 2011, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.318,42), menos TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE SENTIMOS (Bs 3.252,09) por concepto de prestaciones sociales depositadas en la cuenta del niño de autos, para un monto definitivo adeudado por la cantidad de VEINTIUN MIL CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.066,51).
En razón de lo expuesto, y no habiendo sido demostrado, a criterio de quién aquí decide, por parte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ SANTAELLA, el pago de las sumas adeudadas por concepto de obligación de manutención a favor del niño de autos, debe necesariamente esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, acordar la condena en pago de la suma adeudada por el demandado de manera oportuna, quien dejó de cumplir con la obligación compartida de proveer a su hijo del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y demás rubros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago, tal y como ha quedado demostrado, y así se decide.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada la ciudadana MARY CARMEN IDDIMAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.363.707, a favor de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.917.972, en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se condena a pagar a el obligado manutencionista, ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.917.972, en beneficio de su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.078,94), por concepto de obligación de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de febrero de 2011, fecha de la publicación de la presente decisión y que corresponden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.318,42), menos TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE SENTIMOS (Bs 3.252,09) por concepto de prestaciones sociales depositadas en la cuenta del niño de autos, para un monto definitivo adeudado por la cantidad de VEINTIUN MIL CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.066,51).
SEGUNDO: Se dicta medida preventiva por la totalidad de las prestaciones sociales que posea el obligado producto de su relación laboral.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,

SORAYA ANDRADE
En horas de despacho del día de hoy se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

SORAYA ANDRADE


BA/SA/Alexandra Rodríguez
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2007-007093