REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2010-017516
DEMANDANTE: ESTHER EUGENIA MEJIAS VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.281.804, debidamente asistida por la Abg. DORIS JACQUELINE SILVA DÁVILA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.085.
DEMANDADA: MARÍA NOHEMÍ MEJIAS VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.392.175, debidamente asistida por la Abg. YLSE BEATRIZ LEMUS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.761.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistida por la Abg. LORENA RON ROMERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13°) del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la demanda por MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, y vistas las diligencias de fechas 26/01 y 27/02 de los corrientes, suscrita la primera por la Abg. DORIS SILVA, en representación de la ciudadana, ESTHER EUGENIA MEJIAS VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.281.804. Asimismo, la segunda suscrita por la Abg. YLSE BEATRIZ LEMUS RODRIGUEZ, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana MARÍA NOHEMÍ MEJIAS VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.392.175, de cuyo contenido se desprende que desisten de la presente causa en los términos siguientes:

“…Por cuanto en el hogar de mi representada reina el amor, la paz, la prosperidad y la conciliación, en este acto, desistimos de la demanda que cursa en el presente expediente bajo el asunto AP51-V-2010-017516…”.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.; así y tal como enseña el maestro Arístides Rengel Romberg, el desistimiento de la demanda, es el desistimiento de la pretensión, si la pretensión se entiende como la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio; así pues el desistimiento de la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, se entiende como un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial –vale decir de su derecho subjetivo–, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha quien desiste, es decir provoca un pronunciamiento adverso al demandado.
Erígese entonces, que la renuncia que hace el demandante de la pretensión aducida, produce sin lugar a dudas, la consumación del desistimiento, lo que conlleva a la terminación del proceso, y el archivo del asunto, produciendo cosa juzgada sobre lo demandado en juicio; y así expresamente se decide.

DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el desistimiento de la demanda, a tal efecto, se declara terminado el procedimiento, teniéndose como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Del mismo modo, en cuanto a la solicitud de copias certificadas, se exhorta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para su certificación. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE















AP51-V-2010-017516
MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
BAG/SA/Michelangela.-