REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-015265
PARTE ACTORA: FABIOLA ASTRID BELLO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.915.456, representada por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.792.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ROMÁN LUCAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.217.250, representada por las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y GHEYLA RIVERO FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 53.875 y 162.561, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, y vista la diligencia de fecha 24 de Febrero de 2012, suscrita por la ciudadana FABIOLA ASTRID BELLO BOLIVAR, asistida por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.792 por una parte, y por otra la abogada GHEYLA RIVERO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.561, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO ROMAN LUCAS GONZALEZ, de cuyo contenido se desprende que desisten de la presente causa en los términos siguientes:
“…Con ocasión de haber suscrito el 24 de Febrero de 2012, tanto mi persona, así como también mi cónyuge identificado en autos, el correspondiente escrito de separación de cuerpos y bienes ante el Tribunal de Municipio competente por haber alcanzado FABIANA CAROLINA LUCAS BELLO y GUILLERMO ANDRÉS LUCAS BELLO su mayoría de edad, siendo inoficiosa la continuidad de este proceso contencioso, por cesar la controversia, es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yo, FABIOLA ASTRID BELLO BOLIVAR, en mi carácter de parte demandante desisto de la presente acción de divorcio contencioso y su correspondiente procedimiento, y, la representación del demandando en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta su consentimiento y acepta tal desistimiento extinguiéndose así la instancia. En consecuencia, se acuerda que los honorarios profesionales causados por este proceso serán extinguidos directamente por la parte que los haya contratado, con lo cual se eximen adicional y mutuamente del pago de costas y costos judiciales que pudieron ocasionarse. A tal efecto le peticionamos a esta Juzgadora dé por consumado el acto y proceda como en autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente expediente…”.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.; así y tal como enseña el maestro Arístides Rengel Romberg, el desistimiento de la demanda, es el desistimiento de la pretensión, si la pretensión se entiende como la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio; así pues el desistimiento de la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, se entiende como un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial –vale decir de su derecho subjetivo–, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha quien desiste, es decir provoca un pronunciamiento adverso al demandado.
Erígese entonces, que la renuncia que hace el demandante de la pretensión aducida, produce sin lugar a dudas, la consumación del desistimiento, lo que conlleva a la terminación del proceso, y el archivo del asunto, produciendo cosa juzgada sobre lo demandado en juicio, y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el desistimiento de la demanda, a tal efecto, se declara terminado el procedimiento, teniéndose como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Del mismo modo, en cuanto a la solicitud de copias certificadas, se exhorta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para su certificación. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG//SA//Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2008-015265
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