REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-020807
PARTE ACTORA: Abog. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana SARA YAMILET ROMERO DIAZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.960.813.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON TORRES URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.599.212.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Noviembre de 2007, por la Abog. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana SARA YAMILET ROMERO DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.960.813, y madre de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JOSE RAMON TORRES URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.599.212, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Fijación de Obligación de Manutención). Alegó la parte actora en su escrito: Que en fecha 26/09/2007, compareció la ciudadana SARA YAMILET ROMERO DIAZ, y manifestó que se encuentra separada del padre de sus y requiere la fijación de una obligación de manutención suficiente en beneficio de las niñas; que se libraron tres (03) citaciones al demandado y éste no compareció, por lo cual la madre de las niñas solicitó la remisión del caso a una instancia jurisdiccional; solicitó se conmine al padre co-obligado a pagar la obligación de manutención, ó en su defecto se fije una cantidad suficiente a favor de las referidas hermanas de acuerdo a las necesidades de éstas y la capacidad económica del obligado, previendo su ajuste automático y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, así como también dos (02) bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre como Bono Escolar y Navideño respectivamente.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguna a ejercer su derecho a la defensa, a través de la contestación de la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
a) Copia Simple del Acta de Nacimiento, de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la misma hace plena prueba de la filiación existente entre los ciudadanos SARA ROMERO DÍAZ y JOSE RAMON TORRES URIBE y la referida niña de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija; documento Público que se valora, en razón de no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
b) Copia Simple del Acta de Nacimiento, de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la misma hace plena prueba de la filiación existente entre los ciudadanos SARA ROMERO DÍAZ y JOSE RAMON TORRES URIBE y la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija; documento Público que se valora, en razón de no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
c) Reprodujo, promovió e hizo valer constancia de hospitalización con sus respectivos anexos, a nombre de las niñas Nathalia José y Marianna Torres Romero de fecha 20/07/2007, emanada del Hospital de Niños “J.M De los Ríos”, suscrita por la Doctora Marisol Diaz, titular de la cédula de identidad N° V- 11.474.042, MSDS N° 52.441; hoja de Resumen Final con sus respectivos anexos, a nombre de la niña Nathalia José Torres Romero de fecha 25/01/2008, emanada del Hospital Domingo Luciani, suscrita por la Doctora Mariana Arana, cédula de identidad N° V-15.022.365, MS N° 68.829; Informe Médico a nombre de las niñas de autos de fecha 19/02/2008, elaborado por la Doctora Andrea Morillo Cañas, cédula de identidad N° V-12.358.959, MSDS N° 70.217, en su carácter de médico de guardia del Servicio Médico Bello Monte, adscrito al Servicio Autónomo de Salud del Municipio Baruta del Estado Miranda; Récipe sobre tratamiento de mantenimiento a nombre de las niñas de autos de fecha 19/02/2008, elaborado por la Doctora Andrea Morillo Cañas, y Facturas emanadas de las farmacias FARMATODO, C.A y Farma Red C.A, a nombre de la ciudadana SARA ROMERO DÍAZ de fecha 19 y 29/02/2008 los cuales anexa marcados con la letra “A”, insertos del folio (27) al folio (38) del presente asunto, con el objeto de demostrar que las niñas de autos presentan antecedentes de asma severa persistente desde los doce (12) meses de vida y demás problemas respiratorios, lo que requiere tratamiento permanente, y que ameritó la práctica de una adenotonsilectomía, razón por la cual constantemente ha tenido que acudir de emergencia a diversos centros hospitalarios; este Tribunal las desecha toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio, y así se declara.
d) Reprodujo, promovió e hizo valer, contrato de arrendamiento, suscrito por la actora y el ciudadano Jorge Eliécer Barrera Niño, titular de la cédula de identidad N° V-6.051.281, sobre un inmueble identificado con el N° 3, ubicado en el edificio N° 920, Calle Piar, Sector Mirador del Cafetal, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través del cual hace saber que la ciudadana Sara Yamileth Romero habita dicho inmueble en calidad de arrendataria desde hace cinco (05) años; recibos de pagos y comprobantes de depósitos a favor de la ciudadana Flor Beatriz Tribiño Berrios, titular de la cédula de identidad N° V- 6.562.886, co-propietaria del inmueble antes descrito, por concepto de cuotas de alquiler, cuyas fechas de emisión comprendidas entre el 19/11/2003 y el 14/02/2008 y Recibos de pagos y comprobantes de depósitos a favor del ciudadano Jorge Eliécer Barrera Niño, antes identificado, por concepto de alquiler del inmueble, cuyas fechas de emisión están comprendidas entre el 05/03/22008 y el 30/06/2008, los cuales anexa marcados con la letra “B”, con el objeto de demostrar que durante cinco años ha corrido sola con el gasto de alquiler del inmueble en el que hasta la fecha habita con sus dos hijas, marcados con la letra “B”, insertos del folio (39) al (55) del presente asunto; este Tribunal las desecha toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio, y así se declara.
e) Reprodujo, promovió e hizo valer constancia de trabajo de fecha 10/07/2008, a través de la cual se evidencia que la actora presta sus servicios en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; Recibos de pago suscritos por la ciudadana Marisol Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.018.068, cuya fechas de emisión están comprendidas entre el 15/09 2007 y el 15/07/2008 los cuales anexa marcados con la letra “C”, insertos del folio (56) al (61) del presente asunto, con el objeto de demostrar que debido a su desempeño como secretaria en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en el horario comprendido entre las 8:00am y 5:00 pm, se ha visto en la necesidad de cancelar a sus solas expensas, los servicios de una persona para que se encargue de buscar a las niñas al colegio y de cuidarlas por las tardes. Este Tribunal las desecha toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio, y así se declara.
f) Reprodujo, promovió e hizo valer recibos de pagos a favor de la Unidad Educativa Privada “SARRAPIA”, inscrito en el Ministerio de Educación bajo el N° y letra PD23531519, cuyas fechas de emisión están comprendidas entre el 5 de noviembre de 2007 y el 6 de junio de 2008, los cuales anexa marcados con la letra “D” insertos a los folios (62) y (63) del presente asunto, con el objeto de demostrar que además de los gastos antes descritos, se encarga de cubrir las mensualidades del colegio de una de sus hijas, sin mencionar que lo correspondiente a vestido (incluyendo uniformes), útiles escolares, actividades extracurriculares y alimentación de ambas niñas; este Tribunal las desecha toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio, y así se declara.
g) Copia simple del escrito libelar por motivo de demanda de fijación de obligación de manutención presentado por la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Citación de fecha 25/10/2007 y 19/10/2007 emitida por la Fiscal DILIA LOPEZ BERMUDEZ a los fines de lograr la comparecencia del demandado JOSE RAMOS TORRE URIBE ante dicha sede; esta prueba se valora en razón de no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado no hizo uso de éste derecho ni por si sólo ni mediante apoderado judicial alguno en el lapso legal establecido.
PRUEBA DE INFORME
- Comunicación de fecha 29/09/2008 suscrito por el ciudadano Franco Cammardella en su carácter de Gerente de Banesco, mediante el cual da acuse de recibo al oficio N° 2180 de fecha 06/08/08, y se informa a la Sala que el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES URIBE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.599.212, aparece registrado en archivos como cliente de esa Institución Bancaria; este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el obligado manutencionista es titular de la cuenta electrónica Nomina N° 134-0866-12-8661519402, aperturada en fecha 11/08/2006 con Status: activa; de la cuenta corriente N° 134-0339-24-3393138733 aperturada en fecha 30/06/2004 Status: cerrada y de la cuenta de ahorros N° 134-0339-20-3392033784 aperturada en fecha 30/06/2004 con Status: cerrada, y así se declara.
- Comunicación de fecha 06/10/2008 suscrito por el Licenciado Rafael Valecillo en su carácter de Coordinador de Oficios y Pre-Empleo del Banco Fondo Común, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 2180 de fecha 06/08/08, y se informa a la Sala que el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES URIBE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.599.212, aparece registrado en los archivos como cliente de esa Institución Bancaria; este Tribunal la valora como prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido obtenida mediante informes por tratarse de un documento con el que se evidencia que el obligado manutencionista es titular de la cuenta de ahorro (Ahorro Habitacional) N° 600-404264-6, y así se declara.
OPINIÓN DE LAS NIÑAS DE AUTOS
En fecha 25 de septiembre de 2008, compareció la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), ejerciendo su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y manifestó su opinión en los términos siguientes:
“Estoy aquí para que mi papá nos dé las cosas como la merienda, el jugo y la comida también, mi papá a veces nos visita y nos llama, cada vez que necesitamos no nos da, una vez le dije que nos trajera comida para la casa y para el colegio y no nos trajo nada, mi papá no tenía teléfonos pero después se compró como seis teléfonos y los metió en una gaveta y se sienta en la calle para que la gente llame de ahí eso me lo dijo Andrés un amigo de mi madrastra. Mi papá tiene otros hijos, uno se llama Paúl y el otro creo que se llama Alexandre”.
En la misma fecha, compareció la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), ejerciendo su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
“Veníamos para la alimentación que nos debe dar mi papá, mi papá no nos da dinero, yo no lo he visto desde antes de mi cumpleaños que lo fuimos a buscar para su casa, el tiene teléfonos pero no nos llama, el lo que hace es ver películas y trabajar, yo no sé donde trabaja, sé que tiene otra familia una hija grande que se murió y un niño chiquitico que no conozco yo estoy en segundo grado mi hermanita y yo pasamos con B”.

Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye en si un medio de prueba, consecuencia sin embargo, la misma debe ser tomada en cuenta, para conocer su estado emocional y familiar, y como el procedimiento instaurado ha afectado su esfera subjetiva, en tal sentido esta Juzgadora queda en cuenta de la opinión de las mismas. Así se declara
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, conforme al régimen procesal transitorio, se observa en primer lugar que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En este orden de ideas, antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio de las hermanas de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de las niñas, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de las niñas y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de las niñas, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Esta juzgadora observa que por la edad de las niñas de autos, las mismas se encuentran incapacitadas para abastecerse por si solas, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijas. Así se declara.
En este sentido, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
De igual modo, tal como se evidencia en los autos, lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención suficiente en beneficio de las niñas de autos, de acuerdo a las necesidades de éstas y la capacidad económica del obligado previendo su ajuste automático y proporcional, así como también dos (02) bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre como Bono Escolar y Navideño respectivamente. En relación a la capacidad económica del ciudadano JOSE RAMON TORRES URIBE, si bien es cierto, que no consta en autos elemento alguno que demuestre que el demandado, posea un sueldo fijo dependiente de una empresa o institución, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que el mismo posee cuentas bancarias, tal como se desprende de las comunicaciones emanadas de Bancaribe, Banesco y Fondo Común, que rielan a los folios (105), (123) y (157) del presente asunto, manteniendo relaciones financieras con Entidades Bancarias, de lo que se presume, que el co-obligado manutencionista si tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de sus hijas, aunado a ello, el demandado no probó, tener otra carga familiar con la cual tenga que cumplir obligaciones.
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial aun cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar al folio dieciséis (16) del presente asunto, al respecto, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del lapso que otorga la Ley para ejercer su defensa conforme a derecho, se entiende como una contumacia de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta se materializa ante la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando la demanda es contestada extemporáneamente, vale decir, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306).
Ahora bien, en el presente procedimiento no existen pruebas que analizar, ni hechos que ebatir y contrastar, ya que el demandado no dio contestación a la demanda, y tampoco promovió pruebas, por tanto ha operado conforme a derecho la confesión ficta, y así se establece.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a la obligación de manutención y dado que existe en los autos prueba fehaciente de que el obligado mantiene relaciones financieras con diferentes instituciones bancarias, lo que significa que tiene capacidad económica, y no habiendo demostrado tener otra carga familiar, con la cual tenga responsabilidades que cumplir, y siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencias, y así se establece.
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana Abog. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana SARA YAMILET ROMERO DIAZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.960.813, madre de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano JOSE RAMON TORRES URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.599.212, debe prosperar en Derecho. En tal sentido, en el presente caso se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), incoara la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana SARA YAMILET ROMERO DIAZ venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.960.813, madre de las niñas (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JOSE RAMON TORRES URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.599.212, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00).
SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Agosto para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), adicionales al quantum de manutención mensual
TERCERO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por el doble del monto fijado de la obligación de manutención, es decir la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), adicionales al quantum de manutención mensual.
CUARTO: En virtud e que el presente fallo se encuentra fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (7) del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

BAG//SA//Rev. Felipe Hernández.-
Motivo: Fijación Obligación de Manutención
AP51-V-2007-020807