REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
201° Y 152°
ASUNTO: AP51-V-2011-010096
Visto el escrito de fecha 06/02/2012, recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, suscrita por el Abg. JOSÉ LUIS PERDOMO SALCEDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.772, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ARMANDO GIL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.483.958 y lo explanado en ello, este Tribunal hace del conocimiento al profesional del derecho que en relación a la practica de la notificación la Ley Civil Adjetiva y la doctrina Jurisprudencial han dejado definidas las formas que deben observarse en la práctica de la notificación, en la modalidad de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal de la parte que haya de ser notificada, exigiéndose en aras de garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el efectivo derecho a la defensa, que el acto de “dejar” la boleta se consolide en un “entregar”, razón por la cual se exige, como bien lo dice el autor Carlos Moros Puentes (De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, 2ª edición, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2005, p. 401), que la aludida boleta de notificación “…debe ser entregada a una persona, a quien previamente el alguacil debe solicitarle su identificación mediante la presentación de su cédula de identidad y requerirle que le firme copia de la boleta, con indicación de sitio, nombre, fecha y hora de su recepción…”
En este orden de ideas, en este caso particular bajo análisis de quien aquí suscribe, el ciudadano LUIS MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, se trasladó a la dirección procesal de la parte demandada, a fin de practicar la notificación librada en fecha 27/07/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, siendo consignada en fecha 19/09/11 con resultado positivo, recibida el 09/08/2011, por el ciudadano JUAN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.385.180. (Folio 163-164).
Ahora bien, es importante resaltar el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 458. Notificación por boleta. Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. (Negritas y Resaltado de esta Sala)

Por todo lo anterior expuesto, se evidencia de las actas que se han cumplido con las actuaciones judiciales respectivas y las fases procesales establecidas en la Ley y en la Jurisprudencia del procedimiento que nos ocupa, de allí este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, considera practicada válidamente la notificación de la parte demandada, resultando inoficioso la reposición de la causa, en consecuencia, se hace saber que será celebrada la Audiencia de Juicio tal como lo establece nuestra Ley Orgánica; y así expresamente se establece. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE








AP51-V-2011-010096
BAG/SA/Michelangela.-