REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-014594
DEMANDANTES: CARMEN YADIRA TERAN TINEDO y HERVE ULASZEK, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad francesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.257.446 y E.-82.276.273 respectivamente, asistidos por los Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente.
DEMANDADA: ORAIMA CAROLINA VALERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.605.625, representada por la abogada DAISY PELLICER, inscrita en el inpreabogado bajo el número 12.963.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Medida de Protección en la Modalidad de Colocación Familiar
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 02 de Agosto de 2011, por los ciudadanos CARMEN YADIRA TERAN TINEDO y HERVE ULASZEK, asistidos por los Abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente; en su escrito libelar la parte actora alega:
Que tienen bajo su cuidado al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), hijo de la ciudadana ORAIMA CAROLINA VALERO. Delata que es el caso que la madre del niño, durante el mes de mayo de 2011, contactó a su tía, CARMEN TINEDO, porque era su deseo el que su prima hermana ciudadana CARMEN YADIRA TERAN TINEDO, conjuntamente con su esposo ciudadano HERVE ULASKZEK, se encargaran de este cuarto hijo, la razón de esta decisión es que presenta una situación bastante difícil, pues tiene tres hijos más de 12, 10 y 6 años de edad, y vive en condiciones precarias, desea estudiar para poder trabajar, y no tiene la posibilidad de brindarle al bebé la atención qu requiere. Indica que otra razón importante de esta decisión, es que tiene una alta imagen de sus primos, quienes son conocidos como una familia con valores cristianos, de buena educación y que tienen como prioridad el mantener los lazos familiares, por lo cual la madre del niño ciudadana ORAIMA CAROLINA VALERO GUTIERREZ, esta segura que su prima y esposo, brindaran a SAMUEL ALEJANDRO un hogar lleno de amor y atención, sin negarle el contacto directo con su hijo y sus nexos familiares.
Manifiesta que el vinculo familiar que une a CARMEN YADIRA TERAN TINEDO, con la madre del niño ORAIMA CAROLINA VALERO GUTIERREZ, es el de prima hermana, pues sus amdres CARMEN TINEDO VARGAS y OMAIRA GUTIERREZ VARGAS, son hermanas e hijas de DOMITILA VARGAR, asimismo su familia extendida entre tíos y primos, es numerosa y cercana, han sido criados con fuertes valores familiares y se les ha inculcado que deben velar uno por el otro, amándose, ayudándose mutualmente.
Relata que desde el nacimiento de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), han mantenido permanente relación con su prima, la madre del niño, pues una de las principales prioridades, es que el niño mantenga fuertes lazos con su familia de origen, a pesar que el niño vivirá fuera del país, habrá una continua comunicación con toda su familia, y viajaran una o dos veces por año a Venezuela, para que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), comparta con su mamá, abuelos y hermanos; igualmente, habrá contacto semanal facilitado por las herramientas tecnológicas de comunicación.
Delatan del mismo modo, que los accionantes están casados desde el 26 de septiembre de 2007, fecha en que contrajeron matrimonio en el estado Anzoátegui, pero viven juntos desde el año 2000, por lo cual tienen más de diez (10) años de convivencia, son un matrimonio estable y actualmente están residenciados en Fort Mcmurray, Alberta, Canadá, en virtud que la ciudadana CARMEN YADIRA TERAN TINEDO, recibió una oferta de trabajo de la empresa petrolera más importante de Canadá Suncor Energy, esto representaba una excelente oportunidad para su desarrollo profesional y actualmente, tiene la posición de Gerente de Calidad y Metalurgia en dicha empresa, igualmente su esposo HERVE ULASZEK, tiene un buen y estable trabajo en la empresa Noral Toyota, donde se desempeña como Product Advisor, su meta en el futuro, después de alcanzar ciertos objetivos, es regresar a Venezuela, donde su esposo se siente muy identificado y feliz, pues a pesar de ser de nacionalidad francesa, tiene fuertes lazos de afecto con Venezuela, desde el primer momento que llego al país hace trece años, se enamoró de Venezuela y se siente totalmente identificado con estas tierras, y su hermana está casada con un venezolano y vive en Venezuela con su familia desde hace más de treinta años.
Asimismo, consideran oportuno resaltar que en Fort Mcmurray, la localidad canadiense donde viven, existe una comunidad venezolana de más de trescientas familias, es una comunidad muy unida y realizan muchas actividades que resaltan los valores venezolanos; por lo que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), crecerá en un ambiente donde se resaltan los valores patrios y tradiciones venezolanas, donde será obligatorio aprender a hablar español. En tal sentido, han acordado que el niño viva residenciado en Alberta, Canadá, a su lado, bajo su custodia y amparado por todos los derechos que la Ley le otorga, pero requiere por su edad, tener unos representantes ante el colegio, en caso de viajes, atención médica, es decir, la representación para cualquier acto o evento de su vida cotidiana.
Indican que por estas razones, acuden a fin que les sea otorgada la Colocación Familiar de su primo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), con todos los atributos que establece la Ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para efectuar dicha actuación, sin embargo, en la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada compareció y manifestó al Tribunal, estar de acuerdo con la medida solicitada por el accionante, aprobando la misma.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 73, del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, la cual riela al folio once (11) del presente asunto; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 68, de los ciudadanos HERVE ULASZEK y CARMEN TERAN expedida por la Primera Autoridad Civil del Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, inserta al folio doce (12) del presente asunto; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
3. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN TERAN, HERVE ULASZEK y ORAIMA VALERO, inserto del folio trece (139 al folio quince (15) del presente asunto, dicha prueba se valora por tratarse de un documento administrativo de identificación, en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2178, de la ciudadana CARMEN YADIRA TERAN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, inserta al folio dieciséis (16) del presente asunto; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
5. Copia simple de datos filiatorios de la ciudadana CARMEN TINEDO VARGAS DE TERAN, emitida por la Oficina Nacional de Identificación en fecha 26/06/1996, inserta al folio sesenta y tres (63) del presente asunto, sobre el valor probatorio de los documentos administrativos, el Juzgado observa que en reiteradas ocasiones se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un tercer género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21 de junio de 2.000), en consecuencia, son valorados por este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara
6. Copia simple de Acta de Nacimiento N° 2185, de la ciudadana ORAIMA CAROLINA GUTIERREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta al folio (64) del presente asunto, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
7. Informe Técnico Parcial Psicológico y Social del niño de autos, de la progenitora del niño y de los solicitantes realizado por los Equipos Multidisciplinarios N° 04 y 06 de este Circuito Judicial, inserto del folio 91 al folio 112, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia calificada, solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, son valoradas las consideraciones técnicas formuladas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al contribuir en la determinación de la Colocación Familiar más apropiada, que conforme al Interés Superior del Niño, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto se evidencia del mismo las condiciones de quienes pretenden les sea otorgada dicha medida de protección, así como la responsabilidad y los cuidados que le han brindado al niño, y así se declara.
IV
MOTIVA
Cumplidos como han sido la totalidad de los actos procesales en la presente causa, corresponde a esta Juzgadora decidir la procedencia o no de la pretensión aducida por el accionante en su escrito libelar; por tal motivo, quien suscribe debe evaluar cual será la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual se debe ponderar si esta ajustado a derecho, el dictar la medida de Colocación Familiar solicitada, y que contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de una familia sustituta, verificando si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan otro tipo de medida; para lo cual, conviene citar lo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido).
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.”
De las normas supra transcritas, se colige que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña o un adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por otra familia.
Es de notar, que en todos los casos de Colocación Familiar, a quienes les sea encomendada la protección del niño, niña o adolescente a través de dicha medida, serán durante todo el tiempo que dure la misma o sea revocada, titulares de la Responsabilidad de Crianza, conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo con esto la obligación de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños, niñas y adolescentes; en este sentido, podrán ejercer validamente la representación, administración de los bienes y custodia del niño, niña y adolescente, y así se establece.
Ahora bien, la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:
“(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)”. (Subrayado añadido).
Así pues, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en sus comentarios en relación a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el texto legal privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, el segundo aparte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.
La citada jurista, experta en materia de colocación familiar, señala que es conveniente que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, en su artículo “La Colocación Familiar: Principios y Requisitos de Procedencia” , expresa que para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen, se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco; al respecto y para entender mejor el alcance de ese segundo principio, es conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la Ley especial, se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada, dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto; de esta forma una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, vale decir la custodia, la representación y administración de los bienes de los hijos.
En los casos cuando los progenitores se vean impedidos de ejercer la patria potestad, sea cual sea el motivo, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde el Juez decidir cual de ellas aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas las más convenientes para que ocupen la protección del niño, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser el custodio o representantes de dicho niño o, administrador de sus bienes o las tres cosas, tiene que decidirlo así el Tribunal de Protección y, en tal circunstancia se convierten en familia sustituta del niño, ya se por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción. En consecuencia, si un Tribunal de Protección le concede a un abuelo la colocación familiar de un nieto, se conservará el parentesco por consanguinidad entre ambos, pero adicionalmente, el abuelo será el responsable de la colocación.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos).
En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Negritas y Subrayado añadidos).
Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:
“Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.” (Negritas y Subrayado añadidos).
El presente caso, estamos en presencia de lo que el legislador a denominado “entrega directa a un tercero”, por lo cual resulta imposible dejar de atender a la disposición contenida en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de este niño, niña o adolescente.” (Subrayado de este Tribunal)
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y tomar en consideración tanto la opinión del niño, por cuanto la entrega hecha por los padres solo concede un derecho preferente a la persona o personas seleccionadas por ellos al momento de hacer la selección de la futura familia sustituta, aun en los casos donde la entrega se hace a su familia de origen ampliada, pues no resulta suficiente con esta manifestación de voluntad, es significativo la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para tomar la decisión de la Colocación Familiar.
De lo anterior se concluye, que la determinación de la idoneidad biopsicosocial y educativa de la familia, es una obligación ineludible del juez, es decir, de obligatorio cumplimiento, por lo que las acciones necesarias para determinar dicha idoneidad deben ser responsabilidad de profesionales calificados y no puede ser producto de impresiones subjetivas y espontáneas, de aquí la vital importancia del Informe Integral. Así se establece.
En el caso de marras, de al experticia realizada por el Equipo Multidisciplinario 4 y 6, se desprenden las siguientes conclusiones:
“…Se trata de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), nacido en Caracas el 01/06/2011. Es producto de la unión eventual de sus progenitores, OMAIRA CAROLINA VALERO GUTIERREZ y ALEX MURILLO. El progenitor no asumió la paternidad del niño. Se desconoce su domicilio.
El presente proceso legal fue iniciado por los ciudadanos CARMEN TERAN TINEDO y HERVÉ ULASZEK, quienes desean lograr la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), solicitud de la cual está informada la progenitora del niño. La progenitora refirió que el niño tiene contacto frecuente con ella y con su grupo familiar materno.
El niño reside con los ciudadanos CARMEN TERAN TINEDO y HERVÉ ULASZEK, en la siguiente dirección: Calle A, Quinta Tavuaya, Urbanización El Márquez. Cabe destacar que la residencia habitual de los mismos es en Canadá 5-400 Williams Drive Fort McMurray AB T9H5R7. Teléfonos: 001-780-748-37-19 y 001-780-742-50-66.
ORAIMA VALERO, es una adulta joven de 30 años de edad, de buen nivel intelectual. Manifiesta baja estimación de sí misma, carencia afectiva materna, depresión producto de la dinámica familiar disfuncional de la cual proviene, en la cual existe violencia intrafamiliar.
Ella al igual que sus hijos son desvalorizados y agredidos físicamente por su progenitora dentro del grupo familiar, lo que la hace propensa a buscar el afecto en parejas inadecuadas e inestables emocionalmente. Por otra parte, la joven confronta problemas de salud graves que la limitan para proveerse las conductas de supervivencia (tener un trabajo estable formal) que tanto ella como sus hijos necesitan. Es por ello que prefirió dar su consentimiento en que los esposos ULASZEK TERAN, se hagan cargo de la protección que requiere su bebé (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
La madre del niño, ORAIMA C. VALERO G., no posee los recursos económicos y materiales para cuidar de su hijo según lo manifestado por ella en las entrevistas. La misma tiene problemas de salud, e igualmente tres de sus hijos, por ello entregó a su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)a su prima materna para que la apoye en el cuidado del mismo.
CARMEN YADIRA TERAN TINEDO, es una adulta de nivel intelectual Superior, con gran seguridad y capacidad en la competencia profesional, proactiva. Su lenguaje es fluido, coherente, se desenvuelve con un vocabulario apropiado. Su afecto es más bien reservado. Desde el punto de vista de su personalidad, a nivel de las técnicas proyectivas se apreció una actitud defensiva, refleja necesidades afectivas y de apoyo que pudieran ser satisfechas con la solicitud planteada y beneficiosa para el niño de cuya colocación familiar se trata. En otros aspectos de su personalidad, se presenta como una persona expansiva. Fue responsable y motivada en el proceso de evaluación. Posee Juicio de realidad conservado. Sin elementos patológicos de personalidad.
HERVE ULSAZEK, de 44 años de edad, se presenta como una persona de capacidad intelectual promedio. Comunicativo, empático, agradable, colaborador en la entrevista. De afecto resonante. A través de las técnicas psicológicas proyectivas reveló poseer rasgos de desconfianza, de dependencia y control obsesivo de su personalidad. Posee juicio de realidad conservado. Sin elementos patológicos de personalidad. Considera que asumir la crianza del niño “es una bendición de Dios”.
Estos ciudadanos argumentaron como motivo para realizar la presente solicitud el hecho de que la madre les ha expresado su interés en que ellos se hagan cargo de la crianza del pequeño. Han manifestado interés en continuar ejerciendo el rol de padres sustitutos del niño y en concluir las gestiones para obtener la colocación familiar del mismo.
CARMEN TERAN y su esposo señalaron que, sobre la base de sus actividades productivas, se han esforzado en cubrir los requerimientos del niño, en garantizarle protección y seguridad, de acuerdo a sus recursos. se encargan de la manutención integral del niño. Residen en Canadá y están incorporados al mercado laboral, ambos son profesionales. Devengan una remuneración que les permite satisfacer holgadamente sus necesidades básicas. Manifestaron que residen en una vivienda propia adquirida por la empresa donde trabaja la solicitante la cual reúne condiciones para la permanencia del niño.
El día 8 de septiembre, se observó al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) (quien estaba dormido) traído por su cuidadora, apreciándose vestido en condiciones higiene, con ropas de buena calidad y en aparentes buenas condiciones de salud.
Se sugiere que el niño mantenga contacto con su familia materna y que los adultos cercanos al niño, le ofrezcan una versión de su origen veraz y ajustado a su etapa de desarrollo, evitando toda información contradictoria y compleja que propicie la confusión sobre su identidad.
Se recomienda que los solicitantes sean incluidos en un programa de Colocación Familiar.
Los solicitantes gozan de un nivel de vida adecuado propicio para el desarrollo integral del pequeño. Se percibieron como unas familias cooperativas y bien cohesionada y con sólida formación religiosa. Desean brindarle la oportunidad de crecer en el seno de su familia y un hogar que le brinde seguridad y protección.
Los solicitantes han asumido a cabalidad la responsabilidad que acarrea la crianza del niño en estudio, aportándole todo lo necesario para su bienestar. Lo han asumido como un hijo biológico, profesándole el amor necesario para su sano desarrollo biopsicosocial. Desean continuar brindándole al pequeño, todo lo que bien puedan suministrarle para su desarrollo integral…”.
Así las cosas, visto que de las orientaciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario, no existen elementos que hagan presumir que la permanencia del niño de autos con los ciudadanos CARMEN YADIRA TERAN TINEDO y HERVE ULASZEK, devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales o interés superior, sino que al contrario se evidencia están dadas las condiciones para el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, concluye la necesidad de dictar las medidas tendientes a tutelar los derechos y garantías de la niña, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a dichos ciudadanos, en su condición de familia extendida, tomando en cuenta, que la progenitora en todo momento, manifestó su aprobación en que sea su prima hermana ciudadana CARMEN YADIRA TERAN TINEDO y su cónyuge ciudadano HERVE ULASZEK, sobre quienes recaiga tal medida de protección¸ y así se declara.
Conforme a lo expuesto, esta Juzgadora antes de otorgar dicha medida de protección, debe ponderar el hecho que los precitados ciudadanos, pretenden residenciar al niño de forma permanente fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la localidad de Fort Mcmurray, en Alberta, Canadá; sobre tal situación debemos puntualizar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la imposibilidad de ejercer una medida de protección en modalidad de Colocación Familiar en familia sustituta, en el exterior, sin embargo, el artículo 395 de la Ley especial, plantea dos (2) excepciones a esta regla general en su literal f), indicando que la familia sustituta podrá residir en el extranjero, en primer caso cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o en segundo caso, cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.
En el caso sub iudice, quienes pretenden la Colocación Familiar del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), tal como quedo demostrado, forman parte de la familia extendida de este, al ser la solicitante prima hermana de la progenitora del niño, y por ende prima del niño de marras; de allí, que no exista ningún impedimento para que los precitados ciudadanos, puedan ostentar legalmente la Colocación Familiar del niño antes citado, y por consiguiente titulares de la Responsabilidad de Crianza, Representación y Custodia de éste, y así se establece,
Con base a lo anterior, debe este Tribunal tomar las medidas necesarias, para que, aún cuando el niño se encuentre bajo los cuidados de su familia extendida, se garantice el mantenimiento del contacto y las relaciones materno-filiales, por esta razón, debe establecerse en la parte dispositiva de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la ciudadana ORAIMA CAROLINA VALERO GUTIERREZ, con respecto a su hijo SAMUEL ALEJANDRO, por lo cual los responsables del niño, ciudadanos CARMEN YADIRA TERAN TINEDO y HERVE ULASZEK, deberán dar estricto y fiel cumplimiento al mismo, salvaguardando así el sano desarrollo familiar del niño de marras, y así se declara.
En orden a lo anterior, debe este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, dictar Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio del niño de marras, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos CARMEN YADIRA TERAN TINEDO y HERVE ULASZEK, por tal motivo, considera esta Juzgadora que la presente acción ha prosperado en derecho, así se decide.
V
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar, intentada por los ciudadanos CARMEN YADIRA TERAN TINEDO y HERVE ULASZEK, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad francesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.257.446 y E.-82.276.273 respectivamente, contra la ciudadana ORAIMA CAROLINA VALERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.605.625, en consecuencia, esta Tribunal acuerda:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 395 literal f), 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de los ciudadanos CARMEN YADIRA TERAN TINEDO y HERVE ULASZEK.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos los ciudadanos CARMEN YADIRA TERAN TINEDO y HERVE ULASZEK, ostentaran la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual están legitimados para ejercer la representación del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana ORAIMA CAROLINA VALERO GUTIERREZ.
TERCERO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos CARMEN YADIRA TERAN TINEDO y HERVE ULASZEK, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá indicar el Tribunal de Ejecución Correspondiente.
CUARTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 ibidem.
QUINTO: Se fija un Régimen de Convivencia a favor de la progenitora ciudadana ORAIMA CAROLINA VALERO GUTIERREZ, de forma amplia, en el entendido que la madre podrá compartir con su hijo, durante el tiempo que el mismo se encuentre en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, los ciudadanos CARMEN YADIRA TERAN TINEDO y HERVE ULASZEK, deberán trasladarse a esta ciudad de Caracas, mínimo dos (2) veces cada año, a fin que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), comparta con su progenitora, de igual forma, queda entendido que el niño podrá comunicarse con esta a través de cualquier mecanismo adicional, vía telefónica, mensajería de texto, mensajería instantánea, correos electrónicos, redes sociales, cartas o telegramas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
BAG//SA//Abg. Felipe Hernández.-
Colocación Familiar
AP51-V-2011-014594
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