REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-001892
DEMANDANTE: ROBELIANA SOLANGE VILLARROEL MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.384.196, representado por las abogadas FANNY BRITO DE ROYETT y ENEIDA DEL CARMEN FLORES, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 63.156 y 85.214 respectivamente.
DEMANDADO: RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.522.499, asistido por el abogado GABRIEL ESPINOZA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.645.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició la presenta causa, por demanda de divorcio, incoada en fecha 25/05/2011, por la abogada ENEIDA DEL CARMEN FLORES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 85.214, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROBELIANA SOLANGE VILLAROEL MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.384.196, contra su cónyuge, ciudadano RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.522.499; alegando en su escrito libelar lo siguiente:
Que la ciudadano ROBELIANA SOLANGE VILLARROEL, mantuvo desde mediados del año 1995, una relación concubinaria con el ciudadano RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA, en la que fue procreado el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Posteriormente, en fecha 23 de agosto del año 2000, contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, dentro de dicha unión nacería el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Delata la actora que a mediados del año 2005, el ciudadano RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA, comenzó a manifestar conductas contrarias y reñidas con su responsabilidad como esposo, lesionando emocionalmente a la accionante, ofendiéndola verbalmente ante terceros y agrediéndola físicamente en el año 2006; motivo por el cual la demandante lo denunciaría ante el Ministerio Publico. Relata la actora que durante la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 08/06/2006 en la Fiscalía, el demandado de forma unilateral habría tomado la decisión de abandonar el hogar, cesando en el cumplimiento de sus responsabilidades como esposo y padre hasta la fecha, desconociendo su paradero. Por todos lo expuesto, solicita se declare el Divorcio, con base a la prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa, mediante escrito presentado por su apoderado judicial, abogado GABRIEL ESPINOZA, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en derecho todos los alegatos efectuados por la parte demandada, rechaza que el accionado abandonara el hogar, al igual que rechaza que haya comenzado a dar manifestaciones de conductas contrarias y reñidas con la responsabilidad de esposo, agrediendo física y psicológicamente a la demandante; todo esto al no existir evidencia criminalistica que pruebe tales alegatos.
En cuanto al abandono de la residencia conyugal, delata el demandado que ambas partes acordaron con la venia del Ministerio Publico, que el ciudadano RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA, debía retirarse del hogar por el bienestar de la familia, rechaza asimismo que la demandante no tenga conocimiento de su paradero, por cuanto ella misma proporcionó la dirección de su actual residencia, con la cual fue citado; rechaza que no haya contribuido a los gastos de los hijos comunes y alega que no ha podido mantener contacto con sus hijos, debido a las amenazas legales proferidas por la demandante; todo por lo cual solicita se declare Sin Lugar la Demanda de Divorcio, por no estar demostrada la causal de divorcio esgrimida, y se fijen en condiciones favorables a los hijos en lo relativo a las Instituciones Familiares.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 77, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), entre los ciudadanos ROBELIANA SOLANGE VILLARREAL MOLINA y RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA cursante al folio diez (10); este Tribunal valora dicho instrumento en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución., y así se declara.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 69 del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); este Tribunal valora dicho instrumento, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, al tratarse de un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente con respecto a los intervinientes de la causa. y así se declara.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 281 del (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); este Tribunal valora dicho instrumento, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, al tratarse de un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa. y así se declara.
4) Copia Certificada contentiva de la denuncia interpuesta ante Ministerio Publico en fecha 05/06/2006 y acta conciliatoria de fecha 08/06/2006, certificada por la Directora de Secretaria General en el despacho del Fiscal General de la Republica. cursante desde el folio catorce (14) al folio dieciocho (18); en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio por ser demostrativa de la denuncia de la demandante por presuntas agresiones verbales y físicas cometidas por el demandado, así como el Acta de conciliación donde entre otras cosas se acuerda el retiro del demandado del domicilio conyugal, y así se declara.
TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las deposiciones de las ciudadanas, GRACIELA LUZON CASTILLO y CARLA MORALES LUZON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.008.543 y V.- 12.385.053 respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fueron congruentes en su testimonio, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono del hogar materializado por el cónyuge; en consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, otorgándole el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1) Boleta de Notificación expedida por la Juez de la Sala de Juicio Unipersonal N° 7, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2007, cursante en los folios sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62); este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo del conocimiento que tenia la demandante del lugar de residencia fijado por el demandado, después del referido acto conciliatorio ante el Ministerio Publico, y así se declara.
2) Riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), vauchers de depósitos de la Entidad Financiera Banco Mercantil, con cargo a la cuenta de ahorros N° 010501610901161068308 a nombre de la ciudadana ROBELIANA SOLANGE VILLARREAL, se valora en razón de no haber sido impugnado su contenido, son valoradas como pruebas tarjas, conforme a lo dispuesto al artículo 1383 del Código Civil Vigente, tomando en consideración lo expuesto en la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez, caso: Envases Occidente; y así se declara.
3) Recibos de pago emitidos por la U.E. Colegio Nuestra Señora de la Guía y a la U.E.C. San Agustín del Marques, según recibos S/N de fecha 12 de Marzo, por un monto de Bs. 80, recibos N°: 62882, 62883 y 62884 de fecha 23/04/2007 y por el monto de doscientos ochenta y cinco bolívares (285, 00.Bs.), cada uno, los cuales rielan a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67); dicho instrumento de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es desechado, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que tienen que ser ratificados mediante prueba testimonial, y así se declara.
4) Informes médicos de los hijos del demandado, emanados del Hospital de Niños cursante desde el folio setenta (70) al folio setenta y dos (72); dicho instrumento de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es desechado, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que tienen que ser ratificados mediante prueba testimonial, y así se declara.
5) Documentos de tramite de Pasaporte del demandado, emitidos por la antigua ONIDEX, que rielan en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), que debe ser desechados por tratarse de una prueba impertinente a tenor a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 540 del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); este Tribunal valora dicho instrumento, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, al tratarse de un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el mencionado niño con respecto al demandado. Además es prueba de la carga adicional que tiene el demandado, y así se declara.
OPINIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a l adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y el NIÑO (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), tal y como quedó plasmada mediante acta de fecha 01/02/2012.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño y Adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño y el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con el interés superior de ellos, y así se declara.
V
MOTIVA
Cumplidos como han sido todos los actos procesales relativos al presente procedimiento, a los fines de decidir la causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la causal 2° de divorcio, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En el caso subiudice, se observa que la parte actora demanda a su cónyuge fundamentando en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, manifestando que este abandono voluntariamente el hogar que servia de asiento a la comunidad conyugal, sin embargo el demandado niega tal hecho, fundamentándose principalmente, en que no fue su decisión el abandonar el hogar, sino que la misma fue sugerida por el Ministerio Público; planteado lo anterior y adminiculándolo con las pruebas que rielan en autos, especialmente las declaraciones rendidas por los testigos, promovidos por la parte actora, se desprende que el cónyuge demandado si incurrió en el supuesto de hecho que plantea la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, pues de las deposiciones se desprenden conocimiento sobre acciones particulares materializadas voluntariamente por el cónyuge demandado, que se traducen en un claro abandono voluntario, al desatender los deberes que impone el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, a los cónyuges, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, al respecto, ahonda el jurista Víctor Luís Granadillo, al afirmar que: la finalidad inmediata de los esposos es la cohabitación, cobijada bajo el hogar, y así es que si uno de los esposos se retira de éste, bajo ciertas condiciones, engendra este hecho una causal de divorcio que destruye el vinculo (Cfr. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, Pág. 190), en síntesis, se observa que el accionado, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario; resultando inútil el alegato que el abandono se produce a través de la conciliación efectuada por el Ministerio Público, en virtud que el Despacho Fiscal actúa, con ocasión de la denuncia que efectúa su cónyuge, por las vejaciones de las cuales presuntamente fue victima, lo cual crea suficiente indicio en esta Juzgadora, que la unión conyugal atravesaba por irreconciliables diferencias, principalmente por el abandono material, moral y emocional, del demandado con respecto a su cónyuge.
Con base a lo anterior, considera esta Juzgadora que el demandado se ha validó dolosamente hasta la presente fecha, de un acto del poder publico cuya naturaleza jurídica es la protección de la familia y cuyos efectos son provisionales, para así lograr evadir sus responsabilidades matrimoniales y familiares señaladas en Ley y en la Costumbre; es de notar además, que el demandado no ejerció las acciones correspondientes para en definitiva lograr la Autorización Judicial para separarse del hogar o en definitiva cualquiera de los procedimientos definidos por la ley para hacer efectiva la disolución del matrimonio; del mismo modo, se desprende de la declaración efectuada por el demandado durante la Audiencia de Juicio, donde admitió tener actualmente una relación extramatrimonial de pareja, constituye para esta Juzgadora la confesión del demandado de un hecho que no solo pudiera ser subsumible como adulterio, que no es un hecho controvertido en este proceso, sino que también es confesión de la causal de abandono, en razón del incumplimiento de la obligación de cohabitación y protección dentro del matrimonio, constituyendo entre otras cosas el abandono material y moral, y así se establece.
En este sentido, la confesión calificada por muchos juristas como “La Reina de las Pruebas”, es definida por Couture como el “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho, y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”; de allí que la confesión efectuada por el demandado, puede ser igualmente constatada, de su deposición ante el Equipo Multidisciplianrio, en el cual entre otras casas se dejó constancia que el demandado mantenía una relación de pareja desde hace 6 años con la ciudadana BETTYS MARIA GONZALEZ ORTIZ, colombiana, titular de la cedula de identidad N° -E.82.236.709, de la que procrearon al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), (datos que se observan en la Partida de Nacimiento del mencionado niño, promovida por la parte demanda); es así, que en definitiva, habiendo sido valorados por la Juez de este Tribunal, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas en la Audiencia de Juicio y las pruebas debidamente evacuadas, resulta ajustado a derecho y procedente, la declaratoria con lugar de la demanda de Divorcio Contencioso intentada por la Ciudadana ROBELIANA SOLANGE VILLAROEL MOLINA, contra el ciudadano RUBEN EDUARDO RAMIREZ, y así se decide.
Ahora bien, verificada la procedencia del divorcio, es importante destacar que los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantean que la sentencia que declare el divorcio, debe además contener las medidas tendientes a garantizar las Instituciones Familiares de los niños, niñas y adolescentes producto del vínculo conyugal, siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional, estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio del niño y adolescente de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; en el caso de marras, se evidencia que las mismas fueron decididas por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por cuanto constituyen cosa juzgada y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, pasa a reproducirlas en el dispositivo del fallo, y así se establece.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana ROBELIANA SOLANGE VILLAROEL MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.384.196, contra el ciudadano RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.522.499, en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ROBELIANA SOLANGE VILLAROEL MOLINA y RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA, en fecha 23 de Agosto de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares del adolescente y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quedan establecidas tal como lo hizo el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, insertas en el asunto principal en fecha 22 de noviembre de 2011; relativa al procedimiento de Responsabilidad de Crianza y Custodia, por cuanto constituyen cosa juzgada y no le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido, en consecuencia queda establecida de la siguiente forma:
Responsabilidad de Crianza
En relación a la Responsabilidad de Crianza, del adolescente y niño de auto, queda establecida de la siguiente manera: en cuanto a la Custodia: Seguirá siendo ejercida en el lugar donde vive la madre.
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad: Será compartida por ambos padres.
Régimen de Convivencia Familiar
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quede establecido de la siguiente manera: El progenitor ciudadano RUBÉN EDUARDO RAMÍREZ PEÑALOZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.522.499, podrá compartir con sus hijos el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de la siguiente manera: PRIMERO: Fines de semanas alternos, el padre buscará a sus hijos en la casa de habitación de su madre, el día Sábado a las 9:00am; debiendo reintegrarlos en la misma casa de habitación de la madre el día Domingo inmediato siguiente a las 6:00p.m. de la tarde. SEGUNDO: Vacaciones Escolares, el niño y el adolescente disfrutaran con su padre la mitad (1/2) del tiempo establecido por razón de sus vacaciones escolares. Pautando desde ya que la primera (1°) mitad de las vacaciones escolares será compartida con su madre y la segunda (2°) mitad con su padre, recogiéndolos el padre en la casa de habitación de su madre al inicio del tiempo referido a las 9:00am., debiendo reintegrarlo en las misma casa de habitación de su madre el último día que corresponda a dichas vacaciones, a la 1:00p.m, iniciando desde el periodo de vacaciones escolares desde el año 2012. TERCERO: Días de Carnavales, el niños y el adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), disfrutaran con su padre los días feriados de carnavales de los años cuyo número Terminal sea par, recogiéndolos el padre en la casa de habitación de su madre al inicio del tiempo referido de carnavales a las 9:00am., debiendo reintegrarlos en la misma casa de habitación de su madre a las 1:00p.m. del último día de carnavales. CUARTO: Días de Semana Santa, el niño y el adolescente, disfrutaran con su padre los días de Semana Santa de los años cuyo número Terminal sea impar, recogiéndolos el padre en la casa de habitación de la madre al inicio del tiempo referido a las 9:00am., debiendo reintegrarlos en la misma casa de habitación de su madre a las 1:00p.m. del último día de Semana Santa. QUINTO: Día del Niño, el niño y el adolescente, compartirán con su padre a partir de las 6:00a.m hasta la 1:00pm., recogiéndolos el padre en la casa de habitación de la madre ese mismo día. SEXTO: Día de Navidad, el niño y el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), compartirán con s padre los días de navidad de los años cuyo número Terminal sea par, recogiéndolos el padre en la casa de habitación de la madre al inicio de los día de navidad a las 6:00am. Debiendo reintegrarlos en la misma casa de habitación el mismo día de navidad a las 5:00pm. SEPTIMO: Día 31 de Diciembre, el niño y el adolescente, compartirán con su padre el día 31 de Diciembre de los años cuyo número Terminal sea impar, recogiéndolos el padre en la casa de habitación de la madre a las 6:00am. Debiendo reintegrarlos en la misma casa de habitación de su madre el mismo día 31 de diciembre a las 5:00pm. OCTAVO: Día de Cumpleaños de los hijos, el niño y el adolescente, compartirán con su padre el día de su cumpleaños en horario comprendido de 1:00pm. a 6:00pm.; siempre que ese día de su cumpleaños sea Sábado o Domingo, en los demás casos, es decir, cuando no sea sábado ni domingo en horario comprendido de 3:00pm. a 6:00pm., recogiéndolos el padre en la casa de habitación de su madre debiendo reintegrarlos en la misma casa de habitación de su madre. NOVENO: Día de cumpleaños del padre, el niño y el adolescente, compartirán con su padre el día de su cumpleaños en horario comprendido de 1:00pm. a 6:00pm; siempre que ese día de cumpleaños sea sábado o domingo en los demás casos, es decir, cuando no sea ni día sábado ni domingo, en horario comprendido de 3:00 pm a 6:00pm., recogiéndolos el padre en la casa de habitación de su madre debiendo reintégralos en la misma casa de habitación de su madre. DÉCIMO: Día del Padre, el niño y el adolescente compartirán con su padre en el horario comprendidote 6:00am a 6:00pm., recogiéndolos el padre en la casa de habitación de su madre y reintegrándolo a la misma. DÉCIMO PRIMERO: Día de la madre, el adolescente y el niño compartirán con su madre, independientemente de si le corresponde ese día al padre, según al numeral primero. DECIMO SEGUNDO: El padre tendrá presencia directa en cualquier hecho o circunstancia relevante, importante y/o de emergencia que involucre al niño y al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), directa o indirectamente, durante todo el tiempo que dure este hecho circunstanciar relevante. Asimismo se INSTA a los ciudadanos ROBELIANA SOLANGE VILLAROEL MOLINA y RUBEN EDUARDO RAMIREZ PEÑALOZA, antes identificados, para que asista a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, y puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres divorciados con hijos e hijos de padres divorciados.
Obligación de Manutención
En relación a la Obligación de Manutención, del adolescente y el niño de auto, se desprende del mismo que el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó Medida Provisional de Obligación de Manutención en el cual el demandado debía aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, entregados en partidas mensuales de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) a la ciudadana ROBELIANA SOLANGE VILLAROEL MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.384.196. Además se fijaba una bonificación especial en los meses de agosto y diciembre por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), cada una, la cual debía ser cancelada adicionalmente a la cuota mensual de la Obligación de Manutención. Igualmente se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC); a los fines de que se sirva abrir una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ROBELIANA SOLANGE VILLAROEL MOLINA, a los fines que sean depositadas las cantidades señaladas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/JEAN LATOZEFSKY /Rev. Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2011-001892
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