REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-012291
PARTE ACTORA: LEFFY RUIZ MEDINA, en sus carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano GIMMY ROBERT VITTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.246.006
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA BEATRIZ AMAIZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.871.219. Sin Representación Judicial acreditada en autos
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DICTADA BAJO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 15 de Julio de 2008, por la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano GIMMY ROBERT VITTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.246.006, progenitor del niño JEREMY DAVID VITTO AMAIZ, en contra de la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ AMAIZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.871.219, por Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su demanda:
Que compareció ante la sede Fiscal el progenitor no custodio del niño de autos, manifestando que dicho infante es su hijo, y es producto de su unión con la demandada, así como también manifestó que se encontraba confrontando serios problemas con la madre de su hijo en relación al régimen de convivencia familiar en virtud que la referida ciudadana de una forma u otra le impide el contacto paterno-filial.
Que se libró orden de comparecencia a la demandada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria, la cual no se logró ningún acuerdo a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), toda vez que la demandada no compareció a ninguno de los llamados de comparecencia.
Finalmente y previo los informes técnicos que se consideren pertinente practicar al grupo familiar, solicitó la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, se evidencia que el accionado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su derecho a la defensa.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
1. Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); dicha prueba es valorada en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en al ser demostrativo de la filiación existente entre los ciudadanos: GIMMY ROBERT VITTO SUAREZ y VIRGINIA BEATRIZ AMAIZ CARRILLO con el niño de autos, y así se declara.
2. Acta de fecha 02/07/2008, suscrita por ante la Fiscalía Centésima Segunda (102°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GIMMY ROBERT VITTO SUAREZ, mediante la cual ratificó la solicitud con respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, inserta al folio (6) del presente asunto. Respecto a este documento, se observa que es un instrumentos administrativo emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las partes intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada
Estando en la oportunidad correspondiente para promover pruebas, quien suscribe observa, que la accionada no hizo uso de este derecho.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
a) Informe Técnico Integral practicado tanto en el hogar materno como en el paterno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por el Licenciado Ovnidys Andrés Sánchez en su carácter de Trabajador Social, Dr. Oscar Adrián en su carácter de Médico Psiquiatra y la Abogada Yecenia García, el cual corre inserto del folio quince (15) al folio veinticuatro (24), arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones:
• El Sr. Gimmy, es un adulto, proactivo, se dedica por completo a cumplir sus horas de trabajo, aparentemente honesto y responsable. Es una persona estable emocionalmente para mantener una relación de pareja, por lo cual, esto es favorable para sus relaciones personales y la crianza de su hijo ...
• Se concluye que Gimmy es un adulto joven en proceso de madurez emocional acorde a su edad que ha internalizado el rol paterno y es capaz de expresar sus sentimientos profundos hacia su hijo. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
• Este señor no dispone de vivienda propia y las dimensiones físicas del lugar en el que actualmente reside, son adecuadas para el desenvolvimiento de los que allí habitan.
• La Sra. Virginia Amaiz y el niño… (sic) no pudieron ser evaluados, por no responder a la cita correspondiente y porque hasta los actuales momentos no se ha presentado en la oficina del equipo multidisciplinario que realiza las experticias…” (Subrayado y Negritas añadido)

Ahora bien, como se ha dicho en reiteradas decisiones dictadas por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente; y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el marco del régimen procesal transitorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a proferir su fallo atendiendo a los siguientes
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas añadido).

Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas añadido).
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas añadido).

Por consiguiente, esta sentenciadora considera necesario mencionar los siguientes artículos que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica que rige la materia, los cuales señalan:
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (Subrayado y negritas añadido).
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas añadido).
De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas y la revisión de las actas procesales que cursan en el presente juicio, tomando en consideración los planteamientos de la accionante, apoyada en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca. De manera que, debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a tener contacto con sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por tener otras prioridades en su vida, resulta forzoso para el sistema de protección, utilizar los medios para resguardar el contacto paternofilial, basado en el derecho reciproco que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con su progenitor no custodio, pues de lo contrario, se estaría cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal, y así se declara.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre progenitores e hijos, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo emocional, personal y psicológico del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y así se establece.
Ahora bien, por cuanto la controversia que nos ocupa versa sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cabe señalar que esta Juzgadora observa con preocupación que la madre ha incumplido dicha convivencia, lo que afecta de manera directa la relación entre el ciudadano GIMMY ROBERT VITTO SUAREZ y su hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de esta manera los lazos paterno-filiares no se consolidan, existiendo un daño que afecta tanto psicológica como emocionalmente a ambos y por cuanto nuestra legislación procura que exista un estrecho vínculo entre el hijo y el progenitor no custodio, que se fundamenta en el contacto de ambos padres con sus hijos, es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral el que el niño, niña o adolescente se desenvuelva en un ambiente adecuado, lleno de afecto, seguridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral del niño de autos. Asimismo, El Estado apunta a evitar la disgregación del núcleo familiar ya que, como decía el autor JOSSERAND, cito: “…A pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre….”
Ahora bien, visto el Informe Técnico Integral elaborado por el Órgano Auxiliar de este Tribunal de Protección, se evidenció que la parte demandada tiene bajo su responsabilidad de crianza, a un hijo producto de la unión conyugal; luego de que ambos padres se separaran siendo que la progenitora ostentará la custodia de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y su progenitor desea compartir con su hijo, sin embargo, la falta de resolución de los conflictos surgidos en su pasada vida de pareja, los mantiene negados a ver aspectos positivos en el otro progenitor y con ello acrecienta su dificultad para mantener una adecuada comunicación que favorezca aún más el desenvolvimiento de su hijo.
Si bien es cierto, que el niño tiene derecho a ser visitado y a mantener contacto directo con su padre, no es menos cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizar al niño de autos, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad.
Bajo estas consideraciones, esta sentenciadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, tomar las recomendaciones aportadas por el Equipo Multidisciplinario, para que se puedan fortalecer los vínculos afectivos y mejore la comunicación y aceptación del niño de autos con su progenitor, por lo cual la presente ACCIÓN HA DE PROSPERAR EN DERECHO e impretermitiblemente declararse con lugar la demanda; y así se decide.

VI
DECISIÓN
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en sus carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público en materia de Protección del Área Metropolitana de este Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano GIMMY ROBERT VITTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.246.006, progenitor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ AMAIZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.871.219, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: El padre podrá retirar al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) en el hogar materno, los días viernes una vez culmine la jornada escolar y regresarlo al mismo sitio a las seis de la tarde (06:00 PM) del día domingo, dicho régimen se llevará a cabo de forma alterna cada quince (15) días.
SEGUNDO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutarán de manera alterna con los progenitores.
TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre, en el horario de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarlo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM).
CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, la madre podrá disfrutar la semana del veinticuatro (24) de diciembre juntos a su hijo y el padre disfrutará la semana del treinta y uno (31) de diciembre. Lo cual se realizará de forma alterna cada año entre ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto al cumpleaños del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará la mitad de dicho periodo con su hijo, retirándolo a las nueve de la mañana (09:00 AM) en el sitio que convengan los progenitores y regresándolo al sitio convenido a las seis de la tarde (06:00 PM) una vez transcurra dicho lapso, y así en lo sucesivo con los días restantes.
SEPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre madre e hijos, otros días distintos a los ya señalados; por otra parte la madre debe permitir que el padre e hijo sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso de las actividades escolares yo extracurriculares. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos pueden lograr acuerdos en relación a la convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación materno filial, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.
OCTAVO: Se INSTA al grupo familiar VITTO AMAIZ, para que asistan a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres divorciados con hijos e hijos de padres divorciados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso de ley respectivo, notifíquese a las partes conforme lo dispuesto a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

SORAYA ANDRADE

BAG/SA/ Michelangela.- //Rev. Felipe H.
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2008-012291