Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2007-019004
SOLICITANTES: JOSÉ FELIX PARRA ALGARIN y EDITH CRISTINA PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.283.138 y V-10.549.458, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO CABRITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.671.
HIJOS: (se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 lopnna).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

El presente procedimiento se inicia en virtud del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), ante el Despacho de la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, por los ciudadanos JOSÉ FELIX PARRA ALGARIN y EDITH CRISTINA PÉREZ anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado.
Consta en autos, que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), la Jueza de la extinta Sala de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, admitió la solicitud. Posteriormente, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por los cónyuges, homologando todo lo concerniente a las instituciones familiares respecto a su hijo, (se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 lopnna). Asimismo, riela al folio dieciséis (16) del expediente, diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), por la ciudadana EDITH CRISTINA PÉREZ, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en virtud que transcurrió más de un (01) año desde que fue declarada la separación, sin que haya existido reconciliación entre ellos.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ FELIX PARRA ALGARIN, mediante boleta, cuya consignación fue con resultado positivo, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente expediente.
En este estado, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente, procede a dictar su determinación sobre la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio formulada por la ciudadana EDITH CRISTINA PÉREZ, previas las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente, que efectivamente hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año desde que comenzó a surtir sus efectos la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes. Ahora bien, en virtud que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo ha manifestado en autos la ciudadana EDITH CRISTINA PÉREZ, sin que el ciudadano JOSÉ FELIX PARRA ALGARIN, haya formulado oposición alguna, a pesar de haber sido notificado oportunamente sobre el pedimento de su cónyuge, aunado al hecho que desde el inicio del procedimiento previeron todo lo concerniente a las Instituciones Familiares respecto a sus hijos, en consecuencia, considera quien aquí decide que se han verificado los supuestos a los que se refiere el artículo 185 del Código Civil Venezolano, al tiempo que se han cumplido las exigencias que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a las acciones de esta naturaleza, y por consiguiente, la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio de los ciudadanos JOSÉ FELIX PARRA ALGARIN y EDITH CRISTINA PÉREZ, debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, de los ciudadanos JOSÉ FELIX PARRA ALGARIN y EDITH CRISTINA PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.283.138 y V-10.549.458, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Teresa, Distrito Independencia del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 10, de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho, durante ese año, y así se decide.
Asimismo, se deja constancia que se mantienen plenamente vigentes los acuerdos suscritos por los solicitantes en cuanto a las Instituciones Familiares respecto a su hijo en común, (se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 lopnna), cuyos términos fueron homologados con el Decreto de Separación de Cuerpo y Bienes dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), y se dan aquí por reproducidos íntegramente. En relación a la comunidad de bienes del matrimonio, este Despacho Judicial, con fundamento en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 190 ejusdem, y el artículo 518 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA, en toda y cada una de sus partes el acuerdo suscrito al respecto por los ciudadanos JOSÉ FELIX PARRA ALGARIN y EDITH CRISTINA PÉREZ, contenido en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:04 PM. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.
AP51-S-2007-019004
ACR/AF/NBriceño