Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2010-001458
Vista la diligencia que inmediatamente antecede, presentada en fecha trece (13) de febrero del año en curso, por la ciudadana YOANDRY MARÍA BASTIDAS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.404.678, debidamente asistida por el abogado ABRAHAM BLANCO, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Despacho Judicial, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación de la sentencia recaída en el presente procedimiento, observa lo siguiente:
La solicitante ha traído a los autos, copia certificada de la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, en el Juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, signado con las letras y números AP51-V-2010-008919, mediante la cual se estableció que entre ella y el de cujus LUIS ALEXIS RIVERO IZQUIEL, existió una relación concubinaria desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la fecha de su fallecimiento. En tal sentido, y a los efectos de que sea declarada heredera del precitado ciudadano al igual que lo fueron declarados sus hijos, en la sentencia recaída en el presente procedimiento, solicita una ampliación de la misma, con fundamento en el los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, no estamos en presencia de un simple error material o de pura trascripción, sino de una omisión sobrevenida que subyace en el hecho de que para el momento en que se dictó la sentencia, la solicitante no acreditó su carácter de heredera, y así quedó expresamente establecido; no obstante ahora, tantos meses después, consigna copia certificada de la sentencia declarativa donde se estableció posteriormente que entre ella y el de cujus existió una relación de concubinato, a los efectos de hacer valer su condición de heredera. Por tanto, mal puede pretenderse mediante una solicitud de ampliación del fallo, declarar a la solicitante como heredera universal del de cujus, puesto que tal proceder comportaría una modificación del fallo, siendo que sobre su condición de heredera ya hubo pronunciamiento expreso, lo cual a todas luces contravendría los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, todo esto sin prejuzgar la extemporaneidad de la petición, que solo tendría lugar si se tratara de errores puramente materiales que no afecten el contenido del pronunciamiento, conforme al criterio jurisprudencial establecido al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 02145, expediente 1396, de fecha 24/10/2000, Magistrado Ponente CARLOS ESCARRÄ), lo cual evidentemente no es el caso de autos.
En este orden de ideas, es necesario entonces atender a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable a tenor de lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente en lo que respecta a la ampliación de la sentencia, figura mediante la cual la ciudadana YOANDRY MARÍA BASTIDAS AVENDAÑO pretende hacer valer su pretensión. La norma en cuestión prevé:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, en relación al lapso para solicitar la ampliación de la sentencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obviamente son los mismos que alude la peticionante para pretender dar cabida a la ampliación de la sentencia recaída en el presente procedimiento, ha sostenido reiteradamente que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria o ampliación de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis, se evidencia que la sentencia cuya ampliación se solicita, fue proferida en fecha doce de (12) mayo de dos mil diez (2010), y la diligencia por medio de la cual se solicita la ampliación del fallo, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha trece (13) de febrero del año en curso, lo que significa que entre ambas fechas transcurrieron más de un (01) año y nueve meses, resultando claramente la presente solicitud extemporánea por tardía. No obstante, se le advierte a la ciudadana YOANDRY MARÍA BASTIDAS AVENDAÑO, que si bien la solicitud de ampliación resulta extemporánea, tal situación no le impide instar el procedimiento correspondiente con el objeto de obtener la declaratoria del derecho que reclama a su favor, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEA por tardía la solicitud de ampliación de la sentencia formulada por la ciudadana YOANDRY MARÍA BASTIDAS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.404.678, debidamente asistida por el abogado ABRAHAM BLANCO, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. En tal virtud, y por cuanto no existen más actuaciones que cumplir, se ordena nuevamente el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aurimar Cáceres Rojas.
El Secretario,
Abg. Antonio Falcón.
En esta misma fecha, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:04 PM. Conste.
El Secretario,
Abg. Antonio Falcón.
AP51-S-2010-001458
ACR/AF/Salvador Mata*
|