Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-019925
SOLICITANTES: BEATRIZ CAROLINA PEÑALVER APARICIO y FABIAN ALEJANDRO RADA MEJIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.911.565 y V-14.881.442, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE BAHACHILLE MERDENI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.158.
HIJOS: (se omiten su identificacion de conformidad con el artículo 65 lopnna)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Por cuanto en fecha quince (15) de julio del año en curso, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, como Jueza a cargo de este Despacho Judicial, según comunicación signada con el Nro. CJ-11-1734, de esa misma fecha, en consecuencia, la misma se ABOCA al conocimiento pleno de la causa en el estado en que se encuentra. En tal sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la solicitud Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio formulada por los cónyuges, en los términos que de seguidas se exponen:
El presente procedimiento se inicia, en virtud del escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA PEÑALVER APARICIO y FABIAN ALEJANDRO RADA MEJIAS, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), se admite la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem, y con fundamento en los Principios Constitucionales de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, se suprimió la audiencia a la que se refiere el artículo 512 de la precitada Ley, advirtiéndole a los cónyuges que se decidiría lo conducente por auto separado. Posteriormente, mediante resolución de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por los cónyuges en su escrito, y se homologaron todos lo acuerdos relativos a las Instituciones Familiares respecto a su hijo, el niño (se omiten su identificacion de conformidad con el artículo 65 lopnna)
Ahora bien, en fecha trece (13) de febrero del año en curso, ambos cónyuges presentaron diligencia mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto transcurrió más de un (01) año desde que se decretó su separación, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos.
En este estado, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir su determinación al respecto, previas las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que rielan en el expediente, que efectivamente hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año desde que comenzó a surtir sus efectos la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges solicitantes. Ahora bien, en virtud que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre ellos, y que ambos presentaron temporáneamente la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, aunado al hecho que desde el inicio del procedimiento observaron todas las disposiciones establecidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares respecto a su hijo, en consecuencia, este Juzgadora, estima que se han verificado los supuestos a los que se refiere el artículo 185 del Código Civil Venezolano en su parte in fine, al tiempo que se han cumplido con las exigencias que al respecto prevé la Ley especial, y por tanto, la solicitud de Conversión y Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio de los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA PEÑALVER APARICIO y FABIAN ALEJANDRO RADA MEJIAS, debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, de los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA PEÑALVER APARICIO y FABIAN ALEJANDRO RADA MEJIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.911.565 y V-14.881.442, respectivamente. En tal virtud, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 70, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho, durante ese año, y así se decide.
Asimismo, se deja constancia que se mantienen plenamente vigentes los acuerdos suscritos por los solicitantes en cuanto a las Instituciones Familiares respecto a su hijo en común, el niño (se omiten su identificacion de conformidad con el artículo 65 lopnna), cuyos términos fueron homologados con el Decreto de Separación de Cuerpo y Bienes dictado nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), y se dan aquí por reproducidos íntegramente. En relación a la comunidad de bienes del matrimonio, este Despacho Judicial, con fundamento en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito al respecto por los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA PEÑALVER APARICIO y FABIAN ALEJANDRO RADA MEJIAS, mediante el escrito de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) cursante al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:03 AM. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

AP51-V-2010-019925
ACR/AF/NBriceño