Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-017069
DEMANDANTE: NUZVELLI MERCEDES MADRIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.727.743.
ABOGADO ASISTENTE: DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público.
DEMANDADO: WILLIAMS ALEXANDER GARCÍA CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.397.192.
ADOLESCENTE: (se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 lopnna).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), por la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana NUZVELLI MERCEDES MADRIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.727.743, actuando en beneficio de su hijo, el adolescente (se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 lopnna). , mediante el cual demanda al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GARCÍA CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.397.192, por incumplimiento de Obligación de Manutención, este Tribunal, observa lo siguiente:
Del análisis de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, se concluye que su pretensión esta dirigida a que el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GARCÍA CASTEJÓN, antes identificado, cumpla con el pago de la Obligación de Manutención de su hijo, el adolescente (se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 lopnna) que quedó establecido en virtud de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nro. 01 de la extinta Sala de Juicio de éste Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). De modo que lo que se persigue con esta acción, es el cumplimiento de una decisión que tiene fuerza ejecutiva, y por consiguiente esta Juzgadora, en atención a las previsiones del artículo 253 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar su cumplimiento, y así queda establecido.
En este estado, el Tribunal procede a emitir su pronunciamiento sobre la pretensión deducida anteriormente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención se encuentra prevista en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta acción tiene por objeto obtener mediante una sentencia, el cumplimiento de las cuotas no canceladas por el obligado manutencionista, y consecuentemente el pago de los intereses de mora producto del atraso. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento de esta obligación, debe señalar el monto de la obligación de manutención previamente establecido en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, el número de cuotas que hasta la fecha de su interposición se adeuden, y el pago de los intereses de mora.
En este tipo de procedimientos, al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, quedando el resto de la carga de la prueba a expensas del accionado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas.
Al respecto, establece el Código Civil Venezolano, lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil por su parte, señala:
En el caso de marras, consta en autos la prueba instrumental de donde se desprende la Obligación de Manutención cuyo cumplimiento reclama, la cual está constituida por la copia certificada de la sentencia del Juicio que por Fijación de Obligación de Manutención incoara la ciudadana NUZVELLI MERCEDES MADRIZ, contra el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GARCÍA CASTEJÓN, proferida por el Juez Unipersonal Nro. 01 de la extinta Sala de Juicio de éste Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), cursante del folio seis (06) al folio doce (12) de las presentes actuaciones. Asimismo indica la actora, los montos que según sus dichos no han sido cancelados hasta el mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
El obligado por su parte, fue debidamente notificado del presente procedimiento en fecha ocho (08) de abril de dos mil nueve (2009). Posteriormente, el día veintiuno (21) de abril del mismo año, el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GARCÍA CASTEJÓN, no compareció al acto fijado por la extinta Sala de Juicio Nº 1, con la finalidad de dar contestación a la demanda, sin que hasta la presente fecha haya realizado algún acto de procedimiento a los fines de objetar las argumentaciones expuestas por la demandante, o que demuestren que ha cumplido con la Obligación de Manutención que fue establecida judicialmente a favor de su hijo. De allí, que haya delatado el incumplimiento por parte del obligado, debiendo en consecuencia este Tribunal, declarar con lugar la presente acción, y proceder a ejecutar el fallo incumplido conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, a tenor de lo preceptuado en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NUZVELLI MERCEDES MADRIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.727.743, contra el ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GARCÍA CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.397.192, en beneficio de su hijo, el adolescente (se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 lopnna). En consecuencia, siendo que como se señaló anteriormente, lo que se persigue con este tipo de acciones es el cumplimiento de una decisión que tiene fuerza ejecutiva, se insta a la ciudadana NUZVELLI MERCEDES MADRIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.727.743, a indicar el monto exacto que adeuda el obligado, a objeto de proceder a la Ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción de Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En esta misma fecha, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:37 A.M. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
AP51-V-2009-017069
ACR/AF/NBriceño
|