Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-020488.
DEMANDANTE: OSWIL ANTONIO MATHEUS RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.676.647.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: Abogada HAYDEE JOSEFINA VELÁSQUEZ URBÁEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: JOSMAURY ANGELA LINARES VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.309.429.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio VANESHKA LÓPEZ FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.535.
NIÑA: (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: Instituciones Familiares.

En fecha, 07 de noviembre de 2011, se dio inicio al presente asunto, mediante demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, por el ciudadano OSWIL ANTONIO MATHEUS RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.676.647, asistido por la Abogada HAYDEE JOSEFINA VELÁSQUEZ URBÁEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana JOSMAURY ANGELA LINARES VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.309.429, a favor de su hija, la niña (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
La demanda de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue admitida por auto de fecha, 09 de noviembre de 2011, que cursa a los folios 07 y 08 de las presentes actuaciones.
En auto que corre inserto al folio 25 de las presentes actuaciones, de fecha 27 de enero de 2012, se fijó la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para celebrarse el día jueves, 23 de febrero de 2012, a las 9:00 A.M., oportunidad ésta en que ambas partes comparecieron personalmente a dicha Audiencia, quienes manifestaron el ánimo de mediar en lo que se refiere a las Instituciones Familiares a favor de su hija, la niña (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA). En dicha oportunidad, los ciudadanos OSWIL ANTONIO MATHEUS RIVERA y JOSMAURY ANGELA LINARES VEGAS, supra identificados, manifestaron el ánimo y la disposición de llegar de forma voluntaria y libre de apremio, a establecer acuerdos totales tomando en cuenta las bondades de la mediación, que contempla la Ley especial que rige la materia de Protección, a favor de la niña (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), cuyos términos a continuación se señalan: PRIMERO: Las Instituciones familiares a favor de la niña (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) quedan claramente establecidas de la siguiente manera: En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente entre el padre y la madre. La Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) será ejercida por la madre y el padre conjuntamente y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde tenga fijado su domicilio. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes acordaron lo siguiente: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700,00), mensuales, los cuales depositará los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de Ahorros que ordena este Tribunal aperturar para tal fin. Asimismo, la madre y el padre acordaron que sufragarán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos extras que se generen en el mes de agosto de cada año con el inicio de las actividades escolares a favor de la niña. Y para el mes de diciembre, el padre se compromete a comprar vestido, calzado y niño Jesús de la niña en el mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos médicos y compra de medicinas, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) entre la madre y el padre previo soporte médico. TERCERO: En atención al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) acordaron lo siguiente: El Régimen de Convivencia familiar se acordó de forma programado, es decir, desde el sábado 25 de febrero de 2012, la niña compartirá con su padre los fines de semanas cada quince días de forma alternos, es decir, desde el día sábado a partir de las 10:00 A.M. hasta el día domingo a las 5:00 P.M., que la niña retornará al hogar materno. A partir del 25 de mayo de 2012, la niña compartirá con su padre los fines de semanas cada quince días de forma alternos, es decir, desde el día viernes a partir de las 6:00 P.M. hasta el día domingo a las 5:00 P.M., que la niña retornará al hogar materno. En dicho régimen se establece la pernocta. En cuanto al disfrute de las vacaciones de carnavales de 2012, la niña las disfrutó con su madre y las vacaciones de semana santa 2012, la niña las disfrutará con su padre, y los demás años serán viceversa o alternos. En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares el mes de agosto, la niña disfrutará del 01 al 15 de agosto con la madre y del 16 al 31 de agosto con el padre. En cuanto a las festividades navideñas, la niña disfrutará con su padre del 24 y 25 de diciembre de 2012, y con su madre del 31 de diciembre de 2012 y 01 de enero de 2013, y los demás años serán alternos o viceversa. El día de la madre, la niña lo pasará exclusivamente con su madre y el día del padre, la niña lo pasará exclusivamente con su padre. En cuanto al cumpleaños de la niña, el padre y la madre compartirán con su hija estableciéndose el acuerdo entre ellos. La niña disfrutará con cada progenitor el día del cumpleaños de cada uno de ellos.
En lo atinente a la homologación a impartir por este Tribunal, se tiene que el artículo 518 de la Ley Especial de Protección, contempla:

“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”.

Por todo lo cual, esta Sentenciadora en el correspondiente dispositivo del presente fallo, se pronunciará respecto de la homologación de los acuerdos celebrados por la madre y el padre de la niña de autos, y así se establece.
En consideración de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, los acuerdos celebrados por los ciudadanos OSWIL ANTONIO MATHEUS RIVERA y JOSMAURY ANGELA LINARES VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.676.647 y V- 20.309.429, respectivamente, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en tal sentido de homologan los siguientes acuerdos: “PRIMERO: Las Instituciones familiares a favor de la niña (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quedan claramente establecidas de la siguiente manera: En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente entre el padre y la madre. La Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), será ejercida por la madre y el padre conjuntamente y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde tenga fijado su domicilio. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes acordaron los siguiente: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700,00), mensuales, los cuales depositará los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de Ahorros que ordena este Tribunal aperturar para tal fin. Asimismo, la madre y el padre acordaron que sufragarán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos extras que se generen en el mes de agosto de cada año con el inicio de las actividades escolares a favor de la niña. Y para el mes de diciembre, el padre se compromete a comprar vestido, calzado y niño Jesús de la niña en el mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos médicos y compra de medicinas, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) entre la madre y el padre previo soporte médico. TERCERO: En atención al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (SE OMITEN SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), acordaron lo siguiente: El Régimen de Convivencia familiar se acordó de forma programado, es decir, desde el sábado 25 de febrero de 2012, la niña compartirá con su padre los fines de semanas cada quince días de forma alternos, es decir, desde el día sábado a partir de las 10:00 A.M. hasta el día domingo a las 5:00 P.M., que la niña retornará al hogar materno. A partir del 25 de mayo de 2012, la niña compartirá con su padre los fines de semanas cada quince días de forma alternos, es decir, desde el día viernes a partir de las 6:00 P.M. hasta el día domingo a las 5:00 P.M., que la niña retornará al hogar materno. En dicho régimen se establece la pernocta. En cuanto al disfrute de las vacaciones de carnavales de 2012, la niña las disfrutó con su madre y las vacaciones de semana santa 2012, la niña las disfrutará con su padre, y los demás años serán viceversa o alternos. En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares el mes de agosto, la niña disfrutará del 01 al 15 de agosto con la madre y del 16 al 31 de agosto con el padre. En cuanto a las festividades navideñas, la niña disfrutará con su padre del 24 y 25 de diciembre de 2012, y con su madre del 31 de diciembre de 2012 y 01 de enero de 2013, y los demás años serán alternos o viceversa. El día de la madre, la niña lo pasará exclusivamente con su madre y el día del padre, la niña lo pasará exclusivamente con su padre. En cuanto al cumpleaños de la niña, el padre y la madre compartirán con su hija estableciéndose el acuerdo entre ellos. La niña disfrutará con cada progenitor el día del cumpleaños de cada uno de ellos.”. Entréguese copia certificada de la presente decisión a los interesados. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, y remitirla a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a fin de que las partes puedan reproducir la copia que requiera. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


AURIMAR CACERES ROJAS
El Secretario

Abg. ANTONIO FALCÓN

En la misma fecha, 23 de febrero de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:14 A.M. hora reflejada en el sistema Juris 2000.
El Secretario


Abg. ANTONIO FALCÓN

ASUNTO: AP51-V-2011-020488.