Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).
201° y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-023020
SOLICITANTE: NAKARY LUCYBELL BELLO DE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.414.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY JOSEFINA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.053.
NIÑOS: (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vistas y analizadas las actas procesales que conforma el presente procedimiento, contentivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana NAKARY LUCYBELL BELLO DE PIÑATE, anteriormente identificada, actuando en beneficio de sus hijos, los niños (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), y del suyo propio, debidamente asistida por la abogada NANCY JOSEFINA RAMOS, y celebrada como fue el día jueves, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se analizaron cuidadosamente las documentales consignadas por la parte la interesada, y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS CEDEÑO CAMPOS y JOSÉ LEONARDO BERNARDO LEAL, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.615.969 y V-14.758.480, respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron contestes y concordantes en sus declaraciones, y por consiguiente se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto ha quedado comprobado judicialmente el derecho que aduce la solicitante a favor de los niños de marras y del suyo propio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, suficientes las presentes actuaciones para acreditar como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JEFFERSON ANTONIO PIÑATE SILVA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-14.201.365, a la ciudadana NAKARY LUCYBELL BELLO DE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.414, y a los niños (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quedando a salvo los derechos de terceros, todo ello de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a la solicitante, y por último, por cuanto que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En esta misma fecha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:05 P.M. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
AP51-J-2012-023020
ACR/AF/NBriceño
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