Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-002572
SOLICITANTE: YACKSURI YANESKY PERDOMO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 20.606.097.
ABOGADA ASISTENTE: DALENA CARDENAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE: (se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 lopnna).
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

Vista el escrito presentado en fecha diez (10) de febrero del año en curso, por la ciudadana YACKSURI YANESKY PERDOMO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 20.606.097, asistida por Abogada DALENA CARDENAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita que se declare a su hijo, ( se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 lopnna), CARGA FAMILIAR del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.001.565, en virtud que éste ha asumido la manutención del adolescente, siendo él, quien lleva dicha carga económica y social, brindándole amor y atendiendo sus necesidades, para asegurar su sano desarrollo físico y emocional; este Despacho Judicial, procede a dictar su determinación al respecto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas que cursan en el expediente, se evidencia que el día viernes, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), se celebró satisfactoriamente la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual comparecieron la solicitante, madre del adolescente de autos y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.001.565, padrastro del adolescente, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud. Asimismo, se analizaron las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MIRNA JOSEFINA MENDOZA PERNALETE y KORALMY NOXARA GUITIERREZ LINAREZ, ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.171.980 y V-18.040.841, respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron contestes y concordantes en sus deposiciones, al señalar sin lugar a equívocos que, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO, ciertamente coadyuva con la manutención del adolescente (se omiten sus datos de identificación de conformidad con el artículo 65 lopnna). Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que efectivamente, el adolescente de marras también depende económicamente del referido ciudadano, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud ad perpetuam rei memoria, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al adolescente (se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 lopnna), CARGA FAMILIAR del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.001.565, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, quedando entonces plenamente legitimado para ser acreedor de todos los beneficios pertenecientes al referido ciudadano, incluyendo aquellos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que mantiene como personal contratado de “VIVE TV. (COVETEL S.A.)”, y así se declara.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante para que reproduzca las copias que requiera, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.

En esta misma fecha, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:51 P.M. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCÓN.







AP51-J-2012-002572.
ACR/AF/NBriceño