REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO : AP51-V-2008-013411

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde el 19 de julio 2010, en la presente demanda de Colocación Familiar, presentada por el ciudadano CLETO VILLA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.558.042, debidamente asistida por la Abogada ELIZABETH VILORIA, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) Suplente de Protección, y habiendo transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento. Este despacho, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Fran Valero González y otros contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

En el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto en este proceso por lo que se ha verificado de pleno derecho la perención de la instancia.

Como consecuencia de ello, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia en la presente demanda.-
LA JUEZ
EL SECRETARIO
AIMAR VALENCIA RIZO
Abg. IVÁN CEDEÑO.


*Aimara*