REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : AP51-V-2010-014075
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS DE FARIA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.309.753
PARTE DEMANDADA: OMAIRA CORREA CABELLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.264.425.
MOTIVO: DECRETO MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE CUSTODIA.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el caso de marras, esta sentenciadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a pronunciarse quién suscribe sobre la medida provisional de OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la adolescente de autos, es necesario destacar que, si bien es cierto al momento de dictar una medida, debe ser aperturado su respectivo Cuaderno, no es por menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual se rige el decreto de medidas en los Tribunales de Protección, únicamente ordena la apertura del Cuaderno respectivo, en lo atinente a la tramitación de la Oposición de una medida cualquiera.
En razón de ello, al decretar medidas en asuntos como el de marras, no es menester la apertura de un cuaderno, solamente se aperturará en caso de existir oposición sobre la misma, tal como lo determina el artículo 466 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…En caso de interponerse acción de divorcio (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales , (…) particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y l madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años…”;
Tomando en consideración la norma antes transcrita, los Jueces de Protección, en los asuntos de Divorcio entre otros, deben pronunciarse con relación a las Instituciones Familiares.
De la misma manera, tal como lo determina la norma contenida en el artículo 465 de la ley Especial, los jueces de Protección, se encuentran plenamente facultados para dictar medidas que considera menester.
Es de hacer notar, que el derecho de alimentos, tiene rango constitucional, razón por la cual haciendo uso de la potestad antes indicada, para garantizar dicho derecho deben ser dictadas las medidas que sean necesarias.
Ahora bien, es importante señalar que para el decreto de medidas en lo referente a las Instituciones Familiares, tal como lo prevé el artículo 466 de la Ley Especial , se requiere: Que la parte lo solicite; que tenga legitimación para ello; que señale el derecho que reclama; la urgencia y la gravedad de la situación.
A criterio de quién suscribe, resulta procedente el establecimiento de una medida de obligación de manutención provisional, con el fin de garantizar el derecho de alimentos a la adolescente de autos, y mantener un nivel de vida adecuado a la misma, mientras dure el presente asunto.
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351, 465, 466 y 466B, se decreta medida provisional de Obligación de Manutención, a favor de la adolescente -----------, que deberá ser prestada por el progenitor ciudadano JOSÉ LUIS DE FARIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.309.753. En tal sentido, se fija como monto de la obligación de manutención, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán cancelados por el obligado, mientras dure el presente juicio; en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una. Dicha cantidad de dinero deberán ser depositadas por el progenitor en una cuenta de ahorro, que a tal efecto se ordena abrir a nombre de la adolescente de autos, con autorización de la progenitora ciudadana OMAIRA CORREA CABELLOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.264.425, para su movilización; en tal virtud, se ordena librar comunicación a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito para que efectúe la correspondiente orden de apertura en el Banco Industrial de Venezuela. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciséis de febrero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.