REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2003-002375.
SOLICITANTE: LIZ FRANCHEZKA QUINERO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.659.417.
MOTIVO: REVOCATORIA DE RESOLUCION .

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30-06-09, se procedió a declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, existiendo cantidades líquidas de dinero depositadas en una cuenta de ahorro a favor de la hoy entonces mayor de edad, ciudadana LIS FRANCHEZKA QUINTERO RIVERO.
Es necesario tener en cuenta, para el presente caso, un extracto de la sentencia dictada en fecha 18-08-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, cuyo contenido expresa:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucional, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el articulo 212 eiusdem establece:
“Art212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun que el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Tomando en cuenta lo señalado en la antes transcrita decisión y dado que en el caso de marras, se puede evidenciar que existe una cuenta de ahorro aperturada a favor de la ciudadana LIZ QUINTERO, tal situación hace que se encuentra el asunto dentro del supuesto señalado en la precitada sentencia.
En mérito de ello, considera esta sentenciadora que en aras de garantizar una justicia equitativa, imparcial y transparente; así como mantener el debido proceso, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente la revocatoria de la decisión dictada en fecha 30-06-09, por cuanto el haber dictado de manera errónea tal decisión, no es imputable a las partes.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la RESOLUCION dictada en fecha 30-06-09, en la cual se declaró la Perención de la Instancia en el presente asunto. ASI SE DECIDE.
Se insta a la ciudadana LIZ FRANCHEZKA QUINTERO RIVERO, en virtud de que la misma es mayor de edad, y el poder que riela en los autos fue conferido por su progenitora MARIA ZENAIDA RIVERO, a la abogada en ejercicio JOSEFINA GARCIA GOMEZ, debe la misma acudir personalmente o confiriendo un poder especial ella misma a un profesional del derecho, a fin de que proceda a solicitar la autorización para movilizar la cuenta aperturada a su nombre.
Expresamente se deja establecido que, una vez conste en autos la correspondiente autorización a la ciudadana LIZ FRANCHEZKA QUINTERO RIVERO, a movilizar la cuenta; se procederá a ordenar el cierre y archivo del asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA ACC,

Abg. NORA FUENTES