REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP51-S-2010-003009
SOLICITANTES: EGGALY BEATRIZ COROMOTO MEDINA JUAREZ y MIGUEL ANGEL SAEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.494.484 y V- 11.705.551 respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
En fecha 24-02-10, fue presentada solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos EGGALY BEATRIZ COROMOTO MEDINA JUAREZ y MIGUEL ANGEL SAEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.494.484 y V- 11.705.551 respectivamente, asistidos por la abogada LIZA REVILLA , inscrita en el IPSA bajo el Nro 57.487, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y cultos Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde conocer de la misma a este Tribunal, la cual admite por auto de fecha 02-03-10 y, decretó la separación en cuestión en los mismos términos expuestos por las partes.
En fecha 15-02-12, comparecieron los ciudadanos EGGALY BEATRIZ COROMOTO MEDINA JUAREZ y MIGUEL ANGEL SAEZ CAMACHO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, indicando que no hubo reconciliación entre ambos.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos EGGALY BEATRIZ COROMOTO MEDINA JUAREZ y MIGUEL ANGEL SAEZ CAMACHO, plenamente identificados, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos EGGALY BEATRIZ COROMOTO MEDINA JUAREZ y MIGUEL ANGEL SAEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.494.484 y V-11. 705.551 respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 06-06-03, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 36, a quién se ordena remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital. Así se Decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente, a favor de los niños ------, actualmente de ------) de edad respectivamente; esta Juzgadora, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes el acuerdo suscrito por ambos padres y previamente establecidos en el escrito de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintidós (22) de febrero de 2012. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA ACC,
NORA FUENTES
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