REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 23/02/2012.
201º y 152º

ASUNTO : AH52-X-2011-000646
INTIMANTE: LUIS RAFAEL APONTE APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 5.100.
INTIMADO: MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.110.683.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, hace las siguientes consideraciones:
Tal como se indica en el oficio Nro. 0561-2010, de fecha 15-07-2010, mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como juez provisoria de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009.
De la prenombrada resolución, se puede constatar que a los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes creados, serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar causas de acuerdo al caso y tomando en consideración lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia que el presente asunto, correspondiente a una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, fue admitida conforme al procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, rigiéndose en su aplicación a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-2008, expediente Nro. 08-0273, sentencia Nro. 1393, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.
De acuerdo a dicha sentencia, el Tribunal que conoce el asunto, debe dictar en primer lugar una sentencia declarativa de si procede o no el derecho a cobrar honorarios y posteriormente en caso de ser declarado procedente tal derecho, debe pasarse a la fase estimativa.
Es importante destacar que con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, siendo por lo tanto tal competencia absoluta e improrrogable y no puede ser, ni siquiera poniéndose de acuerdo las partes, llevar al conocimiento del asunto a un juez distinto.
Asimismo, en la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
Es importante tomar en cuenta, lo que explana en su texto TEORIA GENERAL DEL PROCESO, el tratadista ENRIQUE VESCOVI, cuando expresa:
“…La distribución de la competencia responde, entonces a la necesidad practica de una mejor y eficiente administración de justicia.(…)2.2 La competencia funcional: competencia por grado; (…)
En materia penal existe otra división funcional basada en la división del proceso en dos etapas: la instrucción ( sumarial) y el juicio (plenario). Esto hace que se otorgue a tribunales diferentes cada una de las etapas, en vista de que se necesitan condiciones diversas para cada una de esas respectivas actividades…”
Asimismo, se debe tener en consideración, lo expresado sobre la competencia por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su texto “LA COMPETENCIA EN MATERIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quién expresó:
“…EN CAMBIO LA COMPETENCIA FUNCIONAL.
Es aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del Tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios, en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez, por ejemplo, podemos ver cómo en la materia penal se distinguen varias funciones: la competencia funcional de primer grado corresponde a los jueces sustanciadotes, la competencia funcional de segundo grado a los jueces de Alzada o revisores, o bien la competencia mixta, en la que entran los jueces sustanciadores, mediadores y ejecutores “.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se evidencia que la competencia funcional del Tribunal que presido, se limita a la fase de mediación y la correspondiente preparación de las pruebas en los asuntos que sean recibidos de acuerdo a esta misma competencia, y una vez constatada dichas fases, pasar directamente los autos al Tribunal de Juicio, el cual tiene el mismo grado que quién suscribe el presente fallo; tomando en consideración la competencia funcional horizontal.
En mérito de lo expuesto, es necesario tomar en consideración que la competencia funcional, da distinción a los tribunales, no solo por su categoría, sino por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y las fases de proceso en las que les corresponde intervenir.
Ahora bien, dado que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable; y siendo que estas atribuciones de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, al no efectuarse efectivamente, conducen casi necesariamente a la violación del derecho de la defensa.
Se observa en este caso, que lo que está pendiente de efectuar en este tribunal, lo es la certificación del secretario, con el fin de dejar constancia de la intimación tácita del ciudadano MIGUEL MARQUEZ, para que el Tribunal correspondiente de juicio conozca de dicha incidencia, y proceda tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogado, razón por la cual esta sentenciadora se declara INCOMPETENTE de manera FUNCIONAL, para seguir conociendo de la presente incidencia de EXTIMACION e INTIMACION de HONORARIOS. Como consecuencia de ello, esta jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito, a fin de que proceda a dar continuidad al presente asunto. En tal sentido, ofíciese al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que itinere el presente procedimiento y al Tribunal de Juicio que conocerá de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ,

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,

ABG. AIMARA RAMIREZ.
AVR/Ar/rgpm.
AXH52-X-2011-000646.