REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : AP51-V-2011-021751
PARTE ACTORA: YAMILETH CAROLINA AZUAJE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.843.411.
PARTE DEMADADA: JONATHAN DOMINGO VENTURA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.331.202.
MOTIVO: EJECUCION FORZOSA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se evidencia la no comparecencia del demandado, a fin de que proceda a dar cumplimento voluntario, tal como se evidencia de autos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 20-07-2009, fue homologado por la extinta Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, convenio celebrado por los progenitores, acuerdo en el cual se estableció como monto de la obligación de manutención: “ …PRIMERO: “...aportar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en dinero en efectivo, el cual será depositado por el padre quincenalmente en dos partes… en la cuenta de ahorros que aperture en una entidad bancaria la ciudadana YAMILETH CAROLINA AZUAJE RAMIREZ…”
De igual manera, tal como lo expresó la parte actora, el ciudadano JONATHAN DOMINGO VENTURA MEDINA, adeuda: “… tiene cuatro (04) meses, sin mencionar el mes que se encuentran en curso, sin aportar cantidad alguna para contribuir como es su deber con la obligación de manutención a favor de sus hijos. Dicho incumplimiento corresponde a los meses de Enero y Febrero de 2010 y Septiembre y Octubre de 2011 ( ya casi se vence noviembre 2011); además no cumple con los gastos médicos y medicinas, y tuve que asumir sola tales gastos, así como la mayoría de los gastos, ya que la cantidad mensual que aporta ya no es suficiente para la manutención de los niños; el monto que no ha depositado asciende a la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes Exactos (…) sin contar el presente mes de noviembre que se vence el día 30 de este mes.…”
SEGUNDO: Es importante señalar que lo adeudado por el progenitor, con ocasión de la obligación de manutención, específicamente gastos escolares y médicos, es producto de acuerdo celebrado entre ambos padres, que fue debidamente homologado, adquiriendo por ende, el carácter de Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada.
El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la ejecución de la Sentencia en los procedimientos de fijación, ofrecimiento y revisión de obligación de manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, es sabido que tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Especial señala, que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, es por lo que la presente ejecución se ventila conforme a lo previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado; así como quedó estampada la correspondiente certificación, por parte del secretario, y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no compareció, por lo que no dio cumplimiento a lo previsto en la primera parte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase, “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
En razón de lo expuesto, es por lo que esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA LA EJECUCION FORZADA, del convenio celebrado en fecha 15-07-09, por los ciudadanos JAMILETH CAROLINA AZUAJE RAMIREZ y JONATHAN DOMINGO VENTURA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.843.411 y V- 16.331.202 respectivamente, que fuera debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio XIII de este Circuito Judicial, en fecha 20-07-2009. Como consecuencia de ello, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano JONATHAN DOMINGO VENTURA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.331.202, que ha devengado en la El Edificio Exagón, Piso 1, Oficina 11-B , Avenida Rómulo Gallegos, El Márquez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Por lo que se ordena RETENER de dichas prestaciones sociales la suma adeudada por el ciudadano JONATHAN DOMINGO VENTURA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.331.202, que asciende a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00). En tal virtud se ordena oficiar a la empresa ubicada en la Oficina 11-B, ubicada en el Edificio Exagón, Piso 1, Avenida Rómulo Gallegos, El Márquez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a fin de que debite la suma ordenada retener y la misma sea remitida a la Oficina de Control y consignaciones de este Circuito Judicial, mediante cheque de gerencia a nombre de los niños de autos.
Se ordena del mismo modo oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, a fin de que con carácter de urgencia, proceda a aperturar una cuenta de ahorro a nombre de los niños de autos, con autorización para que la madre la movilice ciudadana YAMILETH CAROLINA AZUAJE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.843.411.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO
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