REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-023383
PARTE ACTORA: DOUGLEISY THAHELY PÉREZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.775.766.
PARTE DEMANDADA: CESAR ASTUDILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.764.121.
MOTIVO: EJECUCION FORZOSA.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se evidencia la no comparecencia del demandado, a fin de que proceda a dar cumplimento voluntario, tal como se evidencia de autos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 22-02-2010, fue homologado por la extinta Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, convenio celebrado por los progenitores, acuerdo en el cual se estableció como monto de la obligación de manutención: “ …Aparte me comprometo en cubrir la mitad de los gastos que pudiesen generar mis hijas por concepto de gastos médicos y escolares.…”
De igual manera, tal como lo expresó la parte actora, el ciudadano CESAR ASTUDILLO ROSALES, adeuda: “…el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y médicos, ocasionados por sus hijas, las niñas --------- (…) la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.336,50 cts) …”
SEGUNDO: Es importante señalar que lo adeudado por el progenitor, con ocasión de la obligación de manutención, específicamente gastos escolares y médicos, es producto de acuerdo celebrado entre ambos padres, que fue debidamente homologado, adquiriendo por ende, el carácter de Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada.
El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la ejecución de la Sentencia en los procedimientos de fijación, ofrecimiento y revisión de obligación de manutención, se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencia contempladas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, es sabido que tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Especial señala, que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, es por lo que la presente ejecución se ventila conforme a lo previsto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
De las actas se evidencia que el demandado fue debidamente notificado; así como quedó estampada la correspondiente certificación, por parte del secretario, y siendo que en la oportunidad correspondiente para el cumplimiento voluntario, se evidencia que el demandado no compareció, por lo que no dio cumplimiento a lo previsto en la primera parte del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiéndase, “…no ha habido cumplimiento voluntario…”
En razón de lo expuesto, es por lo que esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA LA EJECUCION FORZADA, del convenio celebrado en fecha 10-02-2010, por los ciudadanos DOUGLEISY THAHELY PEREZ FARIA y CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.775.766 y V- 12.764.121, que fuera debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial, en fecha 22-02-10. Como consecuencia de ello, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado ciudadano CESAR EDUVIGIS ASTUDILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.764.121, que ha devengado en la Clínica Popular de Catia “Dr. FELIPE ARREAZA, Piso 3, ubicada en la Avenida Sucre (antiguo Edificación del Seguro Social). Por lo que se ordena RETENER de dichas prestaciones sociales la suma adeudada por el ciudadano CESAR ASTUDILLO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.764.121, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.336,50 cts). En tal virtud se ordena oficiar a la Clínica Popular de Catia “Dr. FELIPE ARREAZA, Piso 3, ubicada en la Avenida Sucre (antiguo Edificación del Seguro Social), a fin de que debite la suma ordenada retener y la misma sea remitida a la Oficina de Control y consignaciones de este Circuito Judicial, mediante cheque de gerencia a nombre de las niñas de autos.
Se ordena participar mediante oficio la medida y las ordenes de retención aquí establecidas al Clínica Popular de Catia “Dr. FELIPE ARREAZA, Piso 3, ubicada en la Avenida Sucre (antiguo Edificación del Seguro Social); y del mismo modo oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial, a fin de que con carácter de urgencia, proceda a aperturar una cuenta de ahorro a nombre de las niñas de autos, con autorización para que la madre la movilice ciudadana DOUGLEISY THAHELY PÉREZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.775.766.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
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