REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2011-016001
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR.
SOLICITANTES: MERCEDES ELENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.881.012.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ, Fiscal Nonagésima Novena (99°).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Cumplida la distribución legal, conoce este Tribunal de la presente solicitud contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, a favor del niño SE OMITEN DATOS, incoada por la ciudadana MERCEDES ELENA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.881.012, admitiéndose ésta en fecha 22 de septiembre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, la ciudadana MERCEDES ELENA ROMERO, expuso:
“…omissis…
Dado que adeudo a terceras personas cantidades de dinero que he tenido que pagar para los estudios y demás gastos de mi menor hijo SE OMITEN DATOS (…) solicito a ese digno Tribunal la Autorización correspondiente para retirar de la Institución Bancaria donde se encuentran los fondos de mi menor hijo, depositados por ante ese Tribunal por la firma. “TELEVEN” dicha cantidad asciende al monto de Bs. 11.490,00 (…)
…omissis…”
En virtud de la diligencia parcialmente transcrita, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267-penúltimo acápite del Código Civil; en fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal, a objeto de su opinión, exponiendo ésta, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, lo siguiente:
“(…) esta Representación Fiscal observa, al Ciudadano Juez, que una vez conste en la Oficina de Control y Consignaciones (…) el patrimonio completo (…) que le puedan corresponder al niño (…) y una vez consignada la libreta de ahorros en esa Coordinación, sea entregada a la progenitora (…) y pueda ser autorizada (…) para movilizar de la cuenta (…) sólo los intereses que devenga la misma. (…) en relación al patrimonio del niño (…) éste no puede ser destinado a cubrir sus propias necesidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código Civil[,] y por cuanto a los padres le corresponde ese rol tan fundamental como lo es el deber “compartido e irrenunciable” de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos, tal y como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, los padres tienen responsabilidades y obligaciones en lo que respecta a la formación integral de sus hijos. Igualmente integrado a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente[,] en su artículo 5, toda vez que se debe garantizar la administración del patrimonio del niño (…)”
MOTIVA
Es este estado, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al pedimento de la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, y ratificada en fecha 07 de febrero de 2012.
La presente causa trata del cobro judicial de la alícuota parte que corresponde al niño SE OMITEN DATOS, en su carácter de co-heredero de El Causante EDGAR ENRIQUE ESCALANTE CAMACHO; conformando las cantidades de dinero que reposan en la cuenta aperturada por la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), el patrimonio unitario del niño.
Ahora bien, la ciudadana MERCEDES ELENA ROMERO, solicita autorización, a objeto de ser extraído del patrimonio del niño de marras, la cantidad de Once mil cuatrocientos noventa bolívares con 00/100 (Bs.11.490,00), a los fines de cancelar a terceras personas, el dinero que ha tenido que pagar para los estudios y demás gastos de éste.
En virtud de lo expuesto, esta administradora de justicia considera oportuno transcribir los artículos 365, 366 y 368, los cuales rezan:
“Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”.
Artículo 368. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta de padre y de madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.”
A propósito de las normas transcritas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 365. A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
…omissis...
Así las cosas, en la autorización bajo estudio, mal podría esta Juzgadora autorizar a la ciudadana MERCEDES ELENA ROMERO, a extraer del patrimonio del niño, cantidades de dinero determinadas con el objeto de cancelar gastos relativos a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, alegando no tener medios económicos para sufragar gastos o deudas relativas al niño de marras, pues la disposición prevista en el artículo 368 de la Ley Especial, es taxativa en cuanto a estos supuesto, motivo por el cual esta administradora considera improcedente la autorización solicitada por la ciudadana MERCEDES ELENA ROMERO, para retirar de la cuenta aperturada a nombre del niño SE OMITEN DATOS, la cantidad de Once mil cuatrocientos noventa bolívares con 00/100 (Bs.11.490,00). Y así se decide.
En cuanto a lo expuesto por la Representación Fiscal, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El padre y la madre responden solidariamente de los bienes de los hijos que administren conjuntamente y de los frutos procedentes de los mismos.
Ambos podrán, no obstante, deducir de las rentas o frutos, lo necesario para proveer, en primer término, los gastos de alimentación, educación e instrucción del hijo (…).
…omissis…”
Por cuanto lo expuesto por la Representación Fiscal, se subsume a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, esta Juzgadora ordena AUTORIZAR a la ciudadana MERCEDES ELENA ROMERO, a movilizar SÓLO LOS INTERESES que devengan de la cuenta aperturada a nombre del niño SE OMITEN DATOS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas; esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente el petitorio de la ciudadana MERCEDES ELENA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.881.012, para ser autorizada a retirar de la Institución Bancaria donde se encuentran los fondos del niño SE OMITEN DATOS, los fines de cancelar a terceras personas, el dinero que ha tenido que pagar para los estudios y demás gastos de éste.
SEGUNDO: Se ordena entregar a la ciudadana MERCEDES ELENA ROMERO, la libreta de la cuenta de ahorros N° 0003-0081-17-0100495575, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del niño SE OMITEN DATOS, y se AUTORIZA a movilizar SÓLO LOS INTERESES que devengue la referida cuenta.
TERCERO: Ofíciese a la COORDINADORA DE LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES (OCC), a objeto de hacer de su conocimiento del presente fallo, y realice los tramites pertinente al mismo.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. SHIRLEY FARFÁN.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFÁN.
AP51-J-2011-016001/Jairo.
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