REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 27 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2012- 001759.
SOLICITANTES: FLORYMAR ZABALA CASTILLO y JULIO LOPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.309.265 y V-11.312.080, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ESTHER SEIJAS ZABALA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.760.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos FLORYMAR ZABALA CASTILLO y JULIO LOPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.309.265 y V-11.312.080, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 30 de Diciembre de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 06 de Febrero de 2012, se dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre se compromete a aportar la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 800,00) mensuales, los gastos de agosto y diciembre serán cubiertos en partes iguales por ambos padres…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“… ambos padres han acordado compartir y disfrutar la compañía del niño durante los fines de semana de forma alterna, el padre mantendrá contacto con su hijo cada vez que así lo requiera, el niño podrá viajar libremente con cualquiera de sus padres dentro del territorio nacional, en cada caso el progenitor que viaje con el menor deberá indicar al otro los sitios que visite, lugares de hospedaje, fecha de regreso, de forma tal que se permita la comunicación constante con el niño. En caso de que viaje fuera del país, acompañado por uno solo de los padres deberá tener autorización del otro expedida en documento autenticado, ambos padres disfrutaran con su hijo los días de vacaciones escolares, decembrina semana santa y/o carnaval, en forma alternativa, tomando en cuenta la salud y disposición del niño y en caso de enfermedad o situaciones excepcionales que requiera internar al niño en centros de cuidados especiales, ambos padres se comprometen a estar a su lado, los padres escogerán de común acuerdo las instituciones educativas, culturales y deportivas conveniente para el cabal desarrollo del niño. Siempre que no se tratare de situaciones de emergencia, en padre deberá ser consultado de tratamientos médicos, odontológicos, instrucciones o clases especiales, a fin de decidir conjuntamente con la madre lo mas conveniente para el niño…”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos FLORYMAR ZABALA CASTILLO y JULIO LOPEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.309.265 y V-11.312.080, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 30 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. SHIRLEY FARFAN.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY FARFAN.
JOC/SF/HERIBERTO MEDINA.