REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-004562

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: Ciudadana SHEISKY DAMARY LAURENCE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.222.

DEMANDADO: Ciudadano NERIO ARMANDO GUEDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.301.

ASISTENCIA JURÍDICA DE LA DEMANDADA: ABG. LUISANA DEL NOGAL, Defensora Pública Décima Cuarta (14°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Cumplida la distribución legal, conoce el Tribunal de la presente causa contentiva de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, incoada por la ciudadana SHEISKY DAMARY LAURENCE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.222, contra el ciudadano NERIO ARMANDO GUEDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.301, admitiéndose ésta en fecha 16 de marzo de 2011.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana SHEISKY DAMARY LAURENCE LABRADOR, expuso:
“… visto que actualmente me encuentro residenciada junto a mi hijo SE OMITEN DATOS, en la Urb. Arturo Michelena, calle Gaitán, Casa N° 21, Intercomunal Turmero en Maracay, es por lo que solicito con el debido respeto sea remitido dicho expediente de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”
En virtud de la diligencia parcialmente transcrita, esta administradora de justicia pasa de seguidas a pronunciase al respecto.
MOTIVA
En cuanto al artículo 453 de la Ley Especial, el cual la diligenciante arguye en su escrito, éste reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud...”. [Resaltados del Tribunal].
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina con forme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. [Resaltado del Tribunal].
A propósito del último artículo trascrito, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2001, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo, contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, indicó:
“…Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “… está vigencia en el derecho venezolano el famoso principio de la de perpetuatio iurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código in comento, en sentencia 31 de mayo de 2002 (caso: Consuelo Villareal y otros), el cual expuso en los siguientes términos:
“…la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica…”.
Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 03 de mayo de 205, en el expediente 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz, contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expresó:
“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la República y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en la atinente a las areas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio jurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…”.
Con base a los procedentes jurisprudenciales parcialmente trascrito, y las disposiciones previstas en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que, al momento de la presentación de la demanda o solicitud, la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancia que la determinaron, por lo que el caso sub iúdice resulta evidente la aplicación el principio de la jurisdicción perpetua . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas; esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Improcedente el petitorio de la ciudadana SHEISKY DAMARY LAURENCE LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.222, para ser remitida la presente causa a la ciudad de Maracay del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. SHIRLEY FARFÁN.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY FARFÁN.

AP51-V-2011-004562/Jairo.